Dr. Ariel Casanova

Abogado. Profesor en Ciencias Juridicas. Investigador.
Miembro de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo - Universidad de Deusto.




ANTE PROYECTO DE LA LEY DE ECONOMÍA SOLIDARIA (Proyecto NUEVA LEY DE COOPERATIVAS)

15 enero 2015 0 comentarios y opiniones



PRESENTACION:



Este es un proyecto abierto, producto de la cooperación y el intercambio de opiniones entre el Inaes y el Movimiento Cooperativo y Mutual durante los últimos 10 años.-



Incluye asimismo la producción normativa propuesta, consensuada y dictada por el Directorio del Inaes en esta década con la inestimable colaboración de los profesionales del Instituto, así como el resultado de 8 Congresos de Economía Solidaria, el Congreso Argentino de la Cooperación de 2012, y el Congreso Argentino de Mutualidades de 2014.-



En esta década el Movimiento Cooperativo y Mutual argentino se ha integrado en el Mercosur, en Latinoamérica y en el Mundo, con los resultados gremiales, sociales y económicos más importantes de su historia.- La presencia en la ACI, y en todos los Organismos de Participación regional y mundial lo confirman.-



Por tanto este proyecto, en cuanto producción conjunta del esfuerzo colectivo, pretende ir mucho más allá de la consolidación de conquistas ya conseguidas en más 100 años por parte del Movimiento, y convertirse en un Programa de acción en pos de un lugar en la historia para la Economía Solidaria, que ayude a resolver con justicia y equilibrio, los enormes problemas que enfrentan nuestras sociedades y el planeta, como consecuencia de la concentración de la riqueza, la sobreexplotación de los recursos, y la distorsión de la democracia.-



Por eso proponemos una ley - programa.- Una normativa viva que suponga la decisión conjunta de la sociedad para acordar una propuesta de democracia económica, participativa, distributiva que ayude a la recuperación de los vínculos sociales, y brinde a las organización cooperativa y mutual las herramientas adecuadas para ello, en base a la ayuda mutua y el esfuerzo propio en pos de los objetivos comunes.-



La discusión en cada cooperativa, en cada Mutual, en cada localidad con la participación popular masiva, la explicitación de los valores y principios de la Economía Solidaria, y el desafío a los organismos de representación social colectiva para que asumamos juntos un camino de desarrollo social y productivo equilibrado, debe convertirse en el instrumento de acción para el año 2015, que permitirá medir la voluntad colectiva en un año en el que la sociedad debe elegir sus gobernantes.-



Por eso es que este proyecto está, y estará incompleto y abierto durante unos meses necesarios para confrontar con la sociedad y entre nosotros, a fin de conseguir poner en marcha la repetida consigna:



Consigamos que la Argentina e Indoamérica sean por siempre la Cooperativa de todos, la Mutual de todos





EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN

CONGRESO



SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:



Objetivo. Régimen. Autonomía



ARTICULO 1 El objetivo de la presente leyes dotar a las cooperativas, mutuales y al sector cooperativo y mutual en general, de un marco jurídico para su organización, funcionamiento y regulación. Las cooperativas y las mutuales se rigen por las disposiciones de esta Ley, y por las normas que dicta el Instituto Nacional de Economía Solidaria, en su carácter de Autoridad de Aplicación. Dentro de este marco regulatorio, el Estado garantiza el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas y mutuales.

(Redacción según ley marco ACI)



Igualdad de trato



ARTICULO -1 Las cooperativas y las mutuales pueden tener por objeto toda actividad lícita, en igualdad de condiciones con las establecidas para otras personas jurídicas, incluso la prestación de servicios públicos. Queda derogada toda norma que prohíba, límite o restrinja el libre ejercicio de este derecho.



Vigencia



ARTICULO .... Las normas de la presente ley son aplicables de pleno derecho a las cooperativas y las mutuales regularmente constituidas, sin requerirse la modificación de sus estatutos, a excepción de aquéllas que en forma expresa supediten su aplicación a lo dispuesto por el estatuto, en cuyo caso regirán las respectivas disposiciones estatutarias las que deberán adecuarse a las disposiciones de esta ley.

A partir de la vigencia de la presente ley, la Autoridad de Aplicación no dará curso a ningún trámite de aprobación de estatutos y reglamentos o sus reformas, si ellos no fueran conformes con las disposiciones de esta ley.



A continuación incorporaremos un Capitulo con las Declaraciones, derechos y garantías que acordemos y luego seguirá la discusión del articulado a partir del contenido que se propone.-



Quedan temas abiertos para la discusión con más amplitud en los Foros,

especialmente los que suponen definiciones de Políticas de Estado ... -



TITULO I - DE LAS COOPERATIVAS

Capítulo I



DE LA NATURALEZA Y CARACTERES



Concepto. De la naturaleza y caracteres. Principios



ARTICULO - Las cooperativas son asociaciones de personas que se unen voluntariamente para satisfacer sus necesidades comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta, democráticamente gestionada. Son personas jurídicas privadas, de interés social, que reúnen los siguientes caracteres:



Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales, sin perjuicio de lo dispuesto para las cooperativas de grado superior.-

No ponen límite estatutario al número de asociados, ni al capital máximo

Tienen capital variable, con los mínimos que dispone la Autoridad de Aplicación.-

No otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital cooperativo.­

Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta ley.-

Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, solo en el caso de aportes voluntarios de capital en los términos del arto 28 de la presente ley.-

Cuentan con un número mínimo de DIEZ (10) asociados, salvo lo previsto para las cooperativas de grado superior, las cooperativas simplificadas, las especialmente protegidas, y las excepciones que autorice la Autoridad de Aplicación.-

No establecen ninguna forma de discriminación en razón de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, de género, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas;



Fomentan la educación cooperativa;

Prevén y promueven la integración cooperativa;

Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para este último caso establezca la Autoridad de Aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 44;

Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas;

Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en caso de liquidación.



En su accionar deben observar los siguientes principios, interpretados en el sentido establecido por la Alianza Cooperativa Internacional y los que en el futuro se establezcan o modifiquen por dicha entidad:

Adhesión voluntaria y abierta;

Gestión democrática por los socios;

Participación económica de los socios;

Autonomía e independencia;

Educación, capacitación e información;

Cooperación entre cooperativas;

Compromiso con la comunidad.



Denominación

ARTICULO .. - La denominación social debe incluir los términos "cooperativa" y "limitada" o sus abreviaturas.



Acto cooperativo

ARTICULO .. -



Son actos cooperativos los realizados por las cooperativas con sus asociados, y recíprocamente, y todos los actos económicos en cumplimiento del objeto social.- Igualmente los actos celebrados con otras entidades cooperativas y/o mutuales entre sí, así como los realizados en cumplimiento de convenios de integración con cooperativas y/o mutuales. El Acto Cooperativo o Mutual no estará sujeto a impuesto o carga alguna de carácter nacional, con excepción de las obligaciones impositivas de los socios, al momento de recibir los efectivos retornos sobre los excedentes repartibles.- El acto cooperativo-mutual se regirá por las disposiciones de esta ley, prevaleciendo sobre cualquier otra normativa con carácter de orden público.-



Asociación con personas de otro carácter jurídico

ARTICULO .. - Pueden asociarse y celebrar toda clase de contratos de colaboración empresaria entre sí y con personas de otro carácter jurídico, sin alterar su naturaleza, y en los términos que fijen las normas dispuestas por la Autoridad de Aplicación.-



Transformación. Prohibición

ARTICULO .. - Las Cooperativas solo pueden transformarse en Mutuales por decisión Asamblearia con las mayorías que se establecen.- No pueden transformarse en sociedades comerciales o asociaciones civiles. Es nula toda resolución en contrario.



Capítulo II



DE LA CONSTITUCIÓN



Forma. Asamblea constitutiva.- Constitucíón por escisión.-

ARTICULO .. - Se constituyen por acto único y por instrumento público o privado, labrándose acta que debe ser suscripta por todos los fundadores.



La Asamblea constitutiva debe pronunciarse sobre:

1- Proyecto de estatuto;

2- Suscripción e integración de cuotas sociales;

3- Designación de consejeros, síndico, y distribución de cargos.



Todo ello debe constar en un solo cuerpo de acta, en el que se consignarán igualmente nombre y apellido, domicilio, estado civil y número de documento de identidad de los fundadores.



También pueden constituirse cooperativas en virtud de la escisión de otra preexistente que de lugar a la formación de una o varias nuevas cooperativas que toman a su cargo parte del activo y del pasivo. Igualmente por transformación de una Mutual en Cooperativa, en los términos de la presente ley.- En estos casos deben dejarse a salvo los derechos de terceros.



Estatuto. Contenido



ARTICULO .. - El estatuto debe contener, sin perjuicio de otras disposiciones:



1- La denominación y el domicilio legal debidamente precisado, que será admitido por la Autoridad de Aplicación bajo la responsabilidad de los fundadores, y en caso de modificación posterior bajo responsabilidad del Órgano de Administración.-

2- La designación precisa del objeto social que podrá ser múltiple;

3- El valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso si lo hubiera, expresado en moneda argentina;

4- La organización de la administración y la fiscalización, y el régimen de las Asambleas;

5- Las reglas para distribuir los excedentes y soportar las pérdidas;

6- Las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados;

7 - Las cláusulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los asociados;

8- Las cláusulas atinentes a la disolución y liquidación.



Trámite



ARTICULO .. - Una copia del acta de constitución firmada por todos los consejeros debe ser presentada a la Autoridad de Aplicación o al órgano local competente, el cual la remitirá a la Autoridad de Aplicación dentro de los treinta días. Las firmas serán ratificadas ante ésta o debidamente autenticadas.



Dentro del plazo que fije la Autoridad de Aplicación, esta autorizará a funcionar e inscribirá a la cooperativa, hecho lo cual remitirá testimonios certificados al órgano local competente y otorgará igual constancia a aquella.



Previo a la inscripción, la Autoridad de Aplicación podrá establecer controles de legalidad y veracidad del Proyecto, exigir acciones de capacitación específica de los fundadores, y/o un estudio de factibilidad realizado por una organización cooperativa de grado superior, o de instituciones con personería jurídica y reconocimiento de la Autoridad de Aplicación como institución especializada.

Igualmente en base a los informes requeridos, podrá exigir un capital mínimo suscrito y desembolsado, debidamente acreditado, y/o una aportación de capital mínimo por asociado.- *



* Esto se establece en razón de las ventajas establecidas a favor de estas entidades, ya fin de evitar fraudes en su constitución.-



Constitución regular



ARTICULO .. - Se consideran regularmente constituidas con la autorización para funcionar y la inscripción en el registro de la Autoridad de Aplicación.



Responsabilidad de fundadores y consejeros

ARTICULO ...- Los fundadores y consejeros son, ilimitada y solidariamente, responsables por los actos practicados y los bienes recibidos hasta que la cooperativa se hallare regularmente constituida. Son igualmente responsables de la veracidad y certeza de las declaraciones contenidas en el Estatuto y Acta Fundacional.-



Modificaciones estatutarias



ARTICULO 12 Para la vigencia de las modificaciones estatutarias se requiere su aprobación por la Autoridad de Aplicación y la inscripción en el registro de ésta. A tal efecto se seguirá, en lo pertinente, el trámite establecido en el artículo 9.-



Reglamentos



ARTICULO ...- Los reglamentos correspondientes a los servicios que se prestan para el cumplimiento del objeto social, y sus modificaciones deben ser aprobados e inscriptos conforme con lo previsto en el artículo anterior antes de entrar en vigencia. La Autoridad de Aplicación establecerá la normativa correspondiente.-



Sucursales



ARTICULO ...- Para la prestación de servicios en jurisdicciones distintas a la correspondiente al domicilio de la cooperativa, se debe proceder a la apertura de sucursales con conocimiento del órgano local competente y de la Autoridad de Aplicación acreditando la constitución regular de la cooperativa.



Cooperativas constituidas en el extranjero y Cooperativas Mercosur



ARTICULO ...- Las cooperativas constituidas en el extranjero deberán inscribirse en el Registro Nacional y sujetarse a las disposiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.-



Son "Cooperativas del MERCOSUR" las que admiten asociados domiciliados en la Republica Argentina, y en otro u otros Estados Partes del MERCOSUR.

Los asociados domiciliados en el país deben representar más del 50 % (cincuenta por ciento) del total de asociados y del capital suscripto. Cuando dejan de contar con ese porcentaje durante un período superior a seis meses deberán comunicarlo a la Autoridad de Aplicación y perderán la condición de "cooperativas del MERCOSUR".- Se regirán en general por las normas de la presente ley, y en particular por las establecidas en su capítulo .... , sección"



Recursos contra decisiones relacionadas con la autorización para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos. Recurso judicial

ARTICULO ...- Las decisiones de la Autoridad de Aplicación racionadas con la autorización para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos, son recurribles administrativa y judicialmente. El recurso judicial debe ser fundado e interponerse dentro de los TREINTA (30) días hábiles de notificada la resolución, ante la Autoridad de Aplicación, que lo enviará con los antecedentes respectivos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. El recurso tendrá efecto devolutivo manteniéndose la decisión de la



Autoridad de Aplicación hasta tanto recaiga resolución definitiva en sede judicial.



Capítulo



DE LOS ASOCIADOS



Sección I - Normas Generales



Condiciones



ARTICULO .- Pueden ser asociadas las personas físicas capaces mayores de DIECIOCHO (18) años, los menores de esa edad y otros incapaces por medio de sus representantes legales y los demás sujetos de derecho, inclusive las sociedades por acciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto. Dentro de tales supuestos el ingreso es libre, pero podrá ser supeditado a las condiciones derivadas del objeto social, sin discriminaciones de ninguna clase. La calidad de socio se adquiere mediante participación en el acto constitutivo o por resolución de la Asamblea o del Consejo de Administración a pedido del interesado.



Igualdad de género



En todos los casos las cooperativas deben aceptar igual posibilidad de ingreso y reconocer idénticos derechos y obligaciones a todos los asociados y las asociadas sin distinción de género.



Derecho de ingreso



ARTICULO .. - Cuando el estatuto establezca un derecho de ingreso el mismo puede ser ajustable según criterios de equidad y oportunidad, que serán fijados por la Autoridad de Aplicación.- Este derecho en ningún caso podrá suponer de hecho una forma para impedir el derecho de libre asociación.-



Personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del Estado.- Socios de apoyo



ARTICULO .. -.- El Estado Nacional, las Provincias, los Municipios, los entes descentralizados y las empresas del Estado pueden asociarse a las cooperativas conforme con los términos de esta ley, salvo que ello estuviera expresamente prohibido por sus leyes respectivas. También pueden utilizar sus servicios, previo su consentimiento, aunque no se asocien a ellas.



Asimismo la entidades públicas pueden asociarse sin utilizar los servicios, con fines de apoyo y promoción del cooperativismo, de la actividad concreta prestada, del desarrollo local, o para facilitar la prestación de un Servicio Público, en cuyo caso pueden convenir la participación que les corresponderá en la administración y fiscalización de sus actividades en cuanto fuera coadyuvante a los fines perseguidos y siempre que tales convenios no alteren la autonomía de la cooperativa, a cuyo efecto los mismos deberán contar con la autorización expresa de la Asamblea y del Órgano de Aplicación.



Igualmente podrán ser socios de apoyo las organizaciones cooperativas de cualquier grado, las agencias nacionales y las Regionales del Mercosur o de cualquier otra institución comunitaria Indoamericana que se establezca en el futuro aunque no utilicen sus servicios, siempre y cuando se asocien para apoyar el desarrollo social o empresarial de la cooperativa.



Los socios que se vinculen a la cooperativa para apoyar su desarrollo social o empresarial, podrán tener hasta el treinta por ciento de los votos de la Asamblea y, si el estatuto lo permite, podrán formar parte del Consejo de Administración o de la junta de vigilancia en un porcentaje no superior a una tercera parte de sus integrantes. En ningún caso podrán formar por si, la mayoría para adoptar decisiones. Los acuerdos o convenios que regulen esta participación no podrán alterar la autonomía de la cooperativa, a cuyo efecto los mismos deberán contar con la autorización expresa de la Asamblea y del Órgano de Aplicación.- Para los casos de las cooperativas especialmente protegidas se estará a lo dispuesto en el capitulo correspondiente.-



Empleados



Cuando la naturaleza de la cooperativa lo permita, los empleados podrán ser socios de ella, pero no podrán votar cuestiones relativas a su condición en las Asambleas ni formar parte de los otros órganos sociales, sin perjuicio de lo cual gozarán de un tratamiento no inferior al que la legislación otorga a los trabajadores de la misma actividad.-



Cooperativas de servicios públicos únicas concesionarias



ARTICULO .. - Cuando las cooperativas sean o lleguen a ser únicas concesionarias de servicios públicos, en las localidades donde actúen deberán prestarlos a las oficinas de las reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales, sin el requisito previo de asociarse y en las condiciones establecidas para sus asociados. Deberán también prestar servicios dentro del límite territorial de la concesión a los vecinos no asociados que lo requieran sin el requisito previo de asociarse y en las condiciones establecidas para sus asociados, pero podrán establecer una cuota de ingreso o mantenimiento del servicio



Sección 11 - Deberes y Derechos de los asociados.-



Deberes

Artículo 24



Son deberes de los socios, sin perjuicio de los demás que establezcan esta ley y el estatuto:



1. Cumplir sus obligaciones sociales y pecuniarias de conformidad con la ley, el estatuto y los reglamentos;

2. Desempeñar los cargos para los que fueran elegidos;

3. Cumplir las resoluciones de la Asamblea y el Consejo de Administración;

4. Abstenerse de realizar actos o incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio social de la cooperativa.



El estatuto podrá establecer la obligación de permanecer como socio durante un período razonable como así también el deber de utilizar los servicios de la cooperativa.



Derechos

Artículo 25

Sin perjuicio de los demás que establezcan esta ley y el estatuto, los socios tendrán los siguientes derechos:

1. Participar con voz y voto en las Asambleas sobre bases de igualdad;

2. Ser elegidos para desempeñar cargos en el Consejo de Administración, la junta de vigilancia y los comités auxiliares;

3. Utilizar los servicios sociales en las condiciones estatutarias;

4. Disponer de la más amplia información sobre la marcha de la cooperativa.-

5. Formular denuncias por incumplimiento de la ley, el estatuto o los reglamentos ante la junta de vigilancia.



Sección 111 - Pérdida de la calidad de socio.-



Causales

Artículo

La calidad de socio se extingue por:

1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica;

2. Renuncia presentada ante el Consejo de Administración y aceptada por éste;

3. Pérdida de las condiciones establecidas por el estatuto para ser socio;

4. Exclusión.



Retiro voluntario. Suspensión. Exclusión



ARTICULO - Los asociados pueden retirarse voluntariamente en la época establecida en el estatuto, o en su defecto, al finalizar el ejercicio social dando aviso con TREINTA (30) días de anticipación. El Consejo de Administración previa instrucción de sumario con audiencia de parte podrá disponer la suspensión de los derechos del asociado, así como la exclusión del mismo de la Entidad.- La suspensión y la exclusión pueden ser apeladas ante la Asamblea en todos los casos. El recurso tendrá efecto suspensivo y se interpondrá ante el órgano de administración dentro de los treinta (30) días de notificada la medida, quién deberá incluirlo en el orden del día de la primer Asamblea que se celebre.



Capítulo



DEL CAPITAL Y OTRAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO.



Sección I

DEL CAPITAL



División en cuotas sociales. Cuotas sociales. Títulos. Transferencia

ARTICULO .. -.- El capital se constituye por cuotas sociales indivisibles y de igual valor. Las cuotas sociales deben constar en títulos representativos de una o más, que revisten el carácter de nominativos. Pueden transferirse sólo entre asociados y con acuerdo del Consejo de Administración en las condiciones que determine el estatuto y la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación.



Integración de las cuotas sociales



ARTICULO .. - Las cuotas sociales deben integrarse al ser suscriptas, como mínimo en un veinticinco por ciento (25 %) Y completarse la integración dentro del plazo de tres (3) años de la suscripción. La Autoridad de Aplicación podrá disponer plazos y cuotas especiales para las entidades especialmente protegidas, las simplificadas y los Grupos Económicos Mutual cooperativos.-



Formalidades de los títulos



ARTICULO .. - El estatuto debe establecer las formalidades de los títulos. Son esenciales las siguientes:



1- Denominación, domicilio, fecha y lugar de constitución;

2- Mención de la autorización para funcionar y de la inscripción prevista por

esta ley;

3- Número y valor nominal de las cuotas sociales que representan;

4- Número correlativo de orden y fecha de emisión;

5- Firma autógrafa del presidente, un consejero y el síndico.



La Autoridad de Aplicación o el órgano local competente, en el supuesto de mediar convenio, puede autorizar, en cada caso, el reemplazo de la firma autógrafa por impresión y/o cualquier otro medio electrónico que garantice la autenticidad de los títulos. Asimismo podrá sustituir títulos impresos por medios electrónicos actuales o futuros, siempre que aseguren la certeza de los mismos.-



Capital Voluntario. Aportaciones voluntarias.



ARTICULO .. -



1. La Asamblea General podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social por parte de los socios.- Las aportaciones voluntarias tendrán carácter temporal, con un plazo mínimo de devolución de un año, serán remuneradas con un interés anual máximo equivalente a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina.- Asimismo podrá acordarse la admisión de aportaciones voluntarias destinadas a una nueva actividad cooperativa específica, por un plazo determinado no inferior a dos años ni superior a cinco, con contabilización debidamente separada y a riesgo de los participantes, que podrán percibir hasta un máximo del setenta y cinco por ciento (75%) de los resultados netos obtenidos por dicha actividad en el periodo a liquidar.- El resto de los resultados obtenidos deberá aplicarse a reservas.-



2. Las aportaciones voluntarias deberán desembolsarse totalmente en el momento de la suscripción, tendrán el carácter de permanencia establecido y deberán ser aprobadas por la Autoridad de Aplicación que podrá reglamentar esta operatoria.







Proyecto Ley Federa/ de Cooperativas y Mutua/es 10



Remuneración de las aportaciones.

ARTICULO .. -



Las aportaciones obligatorias no devengarán otra remuneración que las correspondientes a retornos en los términos de esta ley.- Las demás aportaciones según se dispone para cada caso.-



Bienes aportables. Aportes no dinerarios



ARTICULO .. - Sólo pueden aportarse bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada.



La valuación de los aportes no dinerarios se hará en la Asamblea constitutiva o, si éstos se efectuaran con posterioridad, por acuerdo entre el asociado aportante y el Consejo de Administración, el cual debe ser sometido a la Asamblea. La Autoridad de Aplicación podrá establecer normas o exigir al momento de la constitución requisitos especiales de garantía y control para este tipo de aportes.-



Los fundadores y los consejeros responden en forma solidaria e ilimitada por el mayor valor atribuido a los bienes, hasta la aprobación por la Asamblea.



Si en la constitución se verifican aportes no dinerarios, éstos deberán integrarse en su totalidad.- Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la cooperativa en formación.- ?



Mora en la integración. Sanciones



ARTICULO .. - El asociado que no integre las cuotas sociales suscriptas en las condiciones previstas por el estatuto incurre en mora por el mero vencimiento del plazo y debe resarcir los daños e intereses. La mora comporta la suspensión de los derechos sociales y en su caso será causal de exclusión.



Condominio. Representante



ARTICULO .. - Si existe copropiedad de cuotas sociales se aplican las reglas del condominio. Para el ejercicio de derechos y obligaciones sociales debe unificarse la representación.



Reembolso de cuotas sociales. Limitaciones. Suspensión.



ARTICULO .. - En todo caso el reembolso de las cuotas sociales tendrá prioridad por sobre la distribución de retornos.- En los casos contemplados en los párrafos siguientes los resultados positivos sólo podrán afectarse a una reserva especial afectada al oportuno reembolso de las cuotas, o bien al adelanto de dichos reembolsos.-

El estatuto puede limitar el reembolso anual de las cuotas sociales a un monto no menor del veinte por ciento del capital integrado conforme al último balance aprobado. Los casos que no puedan ser atendidos con dicho porcentaje lo serán en los ejercicios siguientes por orden de antigüedad.

La Asamblea, con el voto favorable de los dos tercios de los asociados presentes, podrá suspender todo reembolso de cuotas sociales por un plazo máximo de dos ejercicios.- Mientras se mantenga esta suspensión, en ningún caso la cooperativa podrá distribuir retornos.-



Cuotas sociales pendientes de reembolso

ARTICULO .. - Las cuotas sociales pendientes de reembolso devengarán un interés equivalente a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para los depósitos en caja de ahorro común.



Liquidación de cuentas

ARTICULO ...- Ninguna liquidación definitiva en favor del asociado puede ser practicada sin haberse descontado previamente todas las deudas que tuviera con la cooperativa.



Prenda. Embargo

ARTICULO ...- La constitución de prenda o embargo judicial sobre las cuotas sociales no afecta los derechos del asociado.



Irrepartibilidad de las reservas.- Intangibilidad del patrimonio neto.­

ARTICULO ,,- En caso de retiro, exclusión o disolución, los asociados sólo tienen derecho a que se les reembolse el valor nominal de sus cuotas sociales integradas, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiera soportar. Las reservas, los fondos especiales y los auxilios, donaciones y subvenciones de carácter patrimonial constituyen patrimonio cooperativo irrepartible.

No podrán distribuirse entre los socios a ningún título ni acrecentarán sus aportaciones individuales.

- El patrimonio neto de la entidad constituye la garantía de los acreedores y ningún reembolso es admisible si no se garantiza la atención de los acreedores.- *



* Este tema deberá ser profundizado



Sección II



OTRAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO



Títulos de deuda. Reservas facultativas. Capital mínimo



ARTICULO .. - En las condiciones que establezcan los estatutos y la normativa que ella misma disponga, la Autoridad de Aplicación podrá:



1- Autorizar la emisión de títulos de deuda cooperativa.

2- Autorizar la constitución de reservas facultativas con distintos propósitos;

3- Establecer un capital mínimo, sin perjuicio de lo previsto en regímenes específicos para determinadas actividades.



Capítulo V



DE LA CONTABILIDAD Y EL EJERCICIO SOCIAL



Contabilidad

ARTICULO ,,- La contabilidad debe ser llevada en idioma nacional y con arreglo a lo dispuesto por la normativa de auditoria generalmente aceptada y por las normas *





* Este punto debe ser profundizado al igual que el siguiente.-



Libros



ARTICULO .. - Deben llevar, además de los libros prescriptos ..... por el artículo 44 del Código de Comercio 7, los siguientes:



1- Registro de asociados.

2- Actas de Asambleas.

3- Registro de asistencia a Asambleas.

4- Actas de reuniones del Consejo de Administración.

5- Informes de sindicatura.

6- Informes de auditoria.

7 - De corresponder registro de capital voluntario.



Rubricación



La rubricación estará a cargo de la Autoridad de Aplicación o del órgano local competente cuando el mismo tenga Convenio Vigente con la Autoridad de Aplicación. En este último caso será comunicada a la Autoridad de Aplicación con individualización de los libros respectivos. Esta rubricación produce los mismos efectos que la prevista por el Capítulo 111, Título 11, Libro Primero, del Código de Comercio .... ?



La Autoridad de Aplicación podrá disponer el empleo de medios electrónicos informáticos en reemplazo o complemento de los libros indicados, salvo el de inventarios y balances.



Las cooperativas podrán ser autorizadas por la Autoridad de Aplicación a llevar libros unificados y/o una contabilidad simplificada cuando su situación económica, actividad o ubicación geográfica lo justifiquen.



Balance



ARTICULO .. - Anualmente se confeccionará inventario, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos, cuya presentación debe ajustarse a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de los regímenes específicos establecidos para determinadas actividades.



Memoria



ARTICULO .. - La Memoria Anual del Consejo de Administración debe contener una descripción del estado de la cooperativa con mención de las diferentes secciones en que opera, actividad registrada y los proyectos en curso de ejecución. Hará especial referencia a:

1- Los gastos e ingresos cuando no estuvieran discriminados en el estado de resultados u otros cuadros anexos;

2- La relación económico-social con la cooperativa de grado superior a que estuviera asociada, con mención del porcentaje de operaciones en su caso;

3- Resumen comparativo con el ejercicio anterior sobre la aplicación de fondos en:



Remuneraciones o compensaciones de cualquier orden al Consejo Directivo, Órgano de Fiscalización, Gerencia y premios a los empleados de la entidad.-

Educación y capacitación cooperativas, con indicación de la labor desarrollada o mención de la cooperativa de grado superior o institución especializada a la cual se remitieron los fondos respectivos para tales fines.

Acción asistencial y laboral para estímulo del personal.

Reserva legal.

Retornos distribuidos entre los asociados.

Total de fondos aplicados durante el ejercicio.

4- Contratos y convenios que se hayan celebrado durante el ejercicio.

5- La participación en sociedades comerciales con detalle de objetivos en relación al objeto social de la cooperativa, operaciones, y composición societaria con nombres y participación de cada socio.-



Documentos. Presentación de cuentas anuales.



ARTICULO .. - Copias del balance general, estado de resultados y cuadros anexos, juntamente con la memoria, y acompañados de los informes del síndico y del auditor, del acta del órgano de administración que resolvió la convocatoria suscripta por la totalidad de los consejeros asistentes a esa reunión, padrón de asociados y proyecto de distribución de excedentes, deben ser puestos a disposición de los asociados en la sede, sucursales y cualquier otra especie de representación permanente y remitidos a la Autoridad de Aplicación y al órgano local competente con no menos de quince (15) días de anticipación a la realización de la Asamblea que los considerará.



En caso de que dichos documentos fueran modificados por la Asamblea, se remitirán también copias de los definitivos a la Autoridad de Aplicación y al órgano local competente dentro de los TREINTA (30) días.



Excedentes repartibles. Concepto. Distribución. Destino de excedentes generados por prestación de servicios a no asociados



ARTICULO .. - Se consideran excedentes repartibles sólo aquellos que provengan de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados.



De los excedentes repartibles se destinará:

1- El veinticinco por ciento (25%) a reserva legal;

2- El cinco por ciento (5%) al fondo laboral para estímulo del personal;

3- El diez por ciento (10%) al fondo de educación y capacitación cooperativas, que se reducirá al cinco por ciento (5 %) en caso de aportarse para su ejecución a los planes de educación y promoción de una entidad de segundo o tercer grado;

4- Una suma indeterminada para remunerar el capital voluntario, según lo establezca el estatuto.-

5- El resto para su distribución entre los asociados en concepto de retorno:

5.1- En las cooperativas o secciones de consumo de bienes o servicios, en proporción al consumo hecho por cada asociado;

5.2- En las cooperativas de producción o trabajo, en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno;

5.3- En las cooperativas o secciones de adquisición de elementos de trabajo, de transformación y de comercialización de productos en estado natural o elaborado en proporción al monto de las operaciones realizadas por cada asociado;

5.4- En las cooperativas o secciones de crédito en proporción a los servicios utilizados;

5.5- En las demás cooperativas o secciones, en proporción a las operaciones realizadas o a los servicios utilizados por cada asociado.



Los excedentes que deriven de la prestación de servicios a no asociados autorizada por esta ley se destinarán a una cuenta especial de reserva.



Seccionalización de resultados. Compensación de quebrantos



ARTICULO .. - Los resultados deben determinarse por secciones y no podrán distribuirse excedentes sin compensar previamente los quebrantos de las que hubieran arrojado pérdidas.

Cuando se hubieran utilizado reservas para compensar quebrantos, no se podrán distribuir excedentes sin haberlas reconstituido al nivel anterior a su utilización. Tampoco podrán distribuirse excedentes sin haber compensado las pérdidas de ejercicios anteriores.-



Distribución de excedentes en cuotas sociales

ARTICULO .. - La Asamblea puede resolver que el retorno, se distribuya total o parcialmente en cuotas sociales.



Revalúo técnico

ARTICULO .. - El revalúo técnico de bienes del activo debe contar con dictamen fundado de contador público nacional matriculado y ser resuelto por la Asamblea. Esta debe decidir sobre el destino del saldo respectivo, una vez enjugadas las pérdidas que pudieran existir, el cual podrá ser: capitalización, reserva o ambos, en la proporción que ella determine.



Educación y capacitación cooperativas

ARTICULO .. - Deben invertir anualmente los fondos de acción asistencial o laboral y de educación y capacitación cooperativos previstos por el artículo ...

incisos 2 y 3, ya sea directamente o a través de cooperativas de grado superior o de instituciones especializadas con personería jurídica y reconocimiento de la Autoridad de Aplicación como institución especializada. En el caso de inversión en forma directa por parte de la Entidad, esta deberá comunicar su plan de inversión a la Autoridad de Aplicación que podrá supervisar su efectiva ejecución.-



Capítulo VI



DE LAS ASAMBLEAS



Clases. Asamblea ordinaria. Asambleas extraordinarias



ARTICULO .. - Las Asambleas son ordinarias o extraordinarias.



La Asamblea ordinaria debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio para considerar los documentos mencionados en

el artículo 43 y elegir consejeros y síndico, sin perjuicio de los demás asuntos incluidos en el orden del día.

Las Asambleas extraordinarias tendrán lugar toda vez que lo disponga el Consejo de Administración; el síndico, conforme a lo previsto por el artículo 81 inciso 2, o cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al diez por ciento del total, o quinientos asociados cuando su número exceda de cinco mil. Se realizarán dentro del plazo previsto por el estatuto. El Consejo de Administración puede denegar el pedido incorporando los asuntos que lo motivan al orden del día de la Asamblea ordinaria, cuando ésta se realice dentro de los noventa días de la fecha de presentación de la solicitud.



Convocatoria. Comunicación. Lugar de reunión

ARTICULO .. - Deben ser convocadas con quince días de anticipación por lo menos, en la forma prevista por el estatuto. La convocatoria incluirá el orden del día a considerar.

Con la misma anticipación deben ser comunicadas a la Autoridad de Aplicación y al órgano local competente.

Deben reunirse en la sede o en lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio social debidamente comunicado. *

* Este tema debe ser profundizado mejorando la publicidad y participación de los asociados



Quórum

ARTICULO .. - Se realizan válidamente, sea cual fuere el número de asistentes, una hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido la mitad más uno de los asociados.



Asamblea de delegados. Asamblea de distrito. Duración del cargo de los delegados. Asociados domiciliados o residentes en lugares distantes.

Credenciales



ARTICULO .. - Cuando el número de asociados pase de cinco mil, la Asamblea será constituida por delegados elegidos en Asambleas electorales de distrito en las condiciones que determinen el estatuto y el reglamento. Puede establecerse la división de los distritos en secciones a fin de facilitar el ejercicio de los derechos electorales a los asociados.



Las Asambleas de distrito se realizarán al solo efecto de elegir delegados por simple mayoría de votos. El cargo se considerará vigente hasta la siguiente Asamblea ordinaria, salvo que el estatuto lo limite a menor tiempo.



Igual procedimiento debe adoptar la cooperativa, aunque el número de asociados sea inferior al indicado, para la representación de los domiciliados o residentes en lugares distantes del de la Asamblea, sobre la base de un régimen de igualdad para todos los distritos.



Previamente a su constitución definitiva la Asamblea debe pronunciarse sobre las credenciales de los delegados presentes.



Voto por poder. Condiciones



ARTICULO .. - Se puede votar por poder. El mandato debe recaer en un asociado y éste no puede representar a más de dos.







Orden del día. Efectos

ARTICULO .. - Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo la elección de los encargados de suscribir el acta.



Mayoría. Casos especiales

ARTICULO .. - Las resoluciones se adoptan por simple mayoría de los presentes en el momento de la votación, salvo las previsiones de la ley o el estatuto para decisiones que requieran mayor número.

Es necesaria la mayoría de los dos tercios de los asociados presentes en el momento de la votación para resolver el cambio del objeto social, la fusión o incorporación y la disolución.



Participación de consejeros, síndicos, gerentes y auditores

ARTICULO .. - Los consejeros, síndicos, gerentes y auditores tienen voz en las Asambleas, pero no pueden votar sobre la memoria, el balance y demás asuntos relacionados con su gestión ni acerca de las resoluciones referentes a su responsabilidad. Tampoco podrán representar a otros asociados.



Firma del acta. Copias

ARTICULO .. - La Asamblea debe designar a dos de sus miembros para aprobar y firmar el acta respectiva juntamente con las autoridades indicadas por el estatuto.

Cualquier asociado puede solicitar, a su costa, copia del acta.



Remisión

ARTICULO .. - Debe remitirse copia del acta a la Autoridad de Aplicación y al órgano local competente dentro del plazo y con la documentación previstos en el segundo párrafo del artículo 43.



Cuarto intermedio

ARTICULO .. - Una vez constituida la Asamblea debe considerar todos los asuntos incluidos en el orden del día, sin perjuicio de pasar a cuarto intermedio una o más veces dentro de un plazo total de TREINTA (30) días, especificando en cada caso día, hora y lugar de reanudación. Dicho plazo puede ser ampliado por la Autoridad de Aplicación o el órgano local competente cuando las circunstancias lo aconsejen.

Se confeccionará acta de cada reunión.



Competencia

ARTICULO .. - Es de competencia exclusiva de la Asamblea, siempre que el asunto figure en el orden del día, la consideración de:



1- Memoria, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos;

2- Informes del síndico y del auditor;

3- Distribución de excedentes;

4- Emisión de títulos de deuda cooperativa;

5- Constitución de reservas facultativas;

6- Fusión o incorporación;

7- Disolución;

8- Cambio o ampliación del objeto social;

9-Participación de personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del Estado en los términos del último párrafo del artículo 19;

10- El método de proporcionalidad del capital cooperativo establecido en el artículo 28, cuando no estuviera previsto por el estatuto.

Reserva del estatuto

El estatuto puede disponer que otras resoluciones, además de las indicadas, queden reservadas a la competencia exclusiva de la Asamblea.



Remoción de consejeros y síndicos

ARTICULO .. - Los consejeros y síndicos pueden ser removidos en cualquier tiempo por resolución de la Asamblea. Esta puede ser adoptada aunque no figure en el orden del día, si es consecuencia directa de asunto incluido en él. En este supuesto la decisión debe ser adoptada por mayoría de los dos tercios de los votos presentes.



Receso. Reembolso de las cuotas sociales

ARTICULO .. - El cambio sustancial del objeto social da lugar al derecho de receso, el cual podrá ejercerse por quienes no votaron favorablemente, dentro del quinto día, y por los ausentes, dentro de los TREINTA (30) días de la clausura de la Asamblea.

El reembolso de las cuotas sociales por esta causa se efectuará dentro de los noventa días de notificada la voluntad de recesó. No rige en este caso la limitación autorizada por el artículo 32.



Obligatoriedad de las decisiones

ARTICULO .. - Las decisiones de la Asamblea conforme con la ley, el estatuto y el reglamento, son obligatorias para todos los asociados, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.



Impugnación de las decisiones Asamblearias. Titulares. Ejercicio de la acción

ARTICULO .. - Toda resolución de la Asamblea que sea violatoria de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por consejeros, síndicos, Autoridad de Aplicación, y asociados ausentes o que no votaron favorablemente. También podrán impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es anulable por vicios de la voluntad o la norma violada es de orden público. La acción se promoverá contra la cooperativa por ante el juez competente, dentro de los noventa días de la clausura de la Asamblea.



Capítulo VII



DE LA ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN



Consejo de Administración. Elección. Composición. Duración del cargo. Relegibilidad

ARTICULO .. - El Consejo de Administración es elegido por la Asamblea con la periodicidad, forma y número previstos en el estatuto. Los consejeros no pueden ser menos de tres, excepto en las cooperativas simplificadas. Los consejeros deben ser asociados.

La duración del cargo de consejero no puede exceder de tres (3) ejercicios anuales.

Los consejeros son reelegibles por tres períodos consecutivos o cinco alternados.



Prohibiciones e incompatibilidades

ARTICULO ,,- No pueden ser consejeros:

1- Los fallidos hasta diez (10) años después de su rehabilitación y los concursados hasta cinco años después de su rehabilitación;

2- Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta diez (10) años después de cumplida la condena;

3- Las personas que perciban sueldos, honorarios o comisiones de la cooperativa, excepto en las de producción o trabajo y salvo lo previsto en el artículo 69.



4- Los inhabilitados por la Autoridad de Aplicación mientras dure el período de la inhabilitación.

Reemplazo de los consejeros. Silencio del estatuto o vacancia

ARTICULO ,,- El estatuto puede establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de consejeros por cualquier causa. Salvo disposición contraria, el cargo de los suplentes que pasaran a reemplazar a titulares durará hasta la primera Asamblea ordinaria.

En caso de silencio del estatuto o vacancia, el síndico designará los reemplazantes hasta la reunión de la primera Asamblea.



Remuneración. Reembolso de gastos

ARTICULO ,,- Por resolución de la Asamblea puede ser retribuido el trabajo personal realizado por los consejeros en el cumplimiento de la actividad institucional.

Los gastos efectuados en el ejercicio del cargo serán reembolsados.



Funciones. Atribuciones

ARTICULO ,,- El Consejo de Administración tiene a su cargo la dirección de las operaciones sociales, dentro de los limites que fije el estatuto, con aplicación supletoria de las normas del mandato.

Sus atribuciones son las explícitamente asignadas por el estatuto y las necesarias para la realización del objeto social. A este efecto se consideran facultades implícitas las que la ley o el estatuto no reservaran expresamente a la Asamblea.



Reglas de funcionamiento. Quórum. Actas

ARTICULO ,,- El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del Consejo de Administración.

El quórum será de más de la mitad de los consejeros, por lo menos.

Las actas deben ser firmadas por todos los asistentes a la reunión.





Reuniones. Convocatoria.



ARTICULO .. - Debe reunirse por lo menos una vez al mes y cuando lo requiera cualquiera de sus miembros. La convocatoria se hará en este último caso por el presidente para reunirse dentro del sexto día de recibido el pedido.

En su defecto podrá convocarlo cualquiera de los consejeros.



Comité ejecutivo



ARTICULO .. - El estatuto o el reglamento pueden instituir un comité ejecutivo o mesa directiva integrada por consejeros, para asegurar la continuidad de la gestión ordinaria. Esta institución no modifica las obligaciones y responsabilidades de los consejeros.



Gerentes. Responsabilidad



ARTICULO .. - El Consejo de Administración puede designar gerentes, a quienes puede encomendar las funciones ejecutivas de la administración.

Responden ante la cooperativa y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los consejeros. Su designación no excluye la responsabilidad de aquéllos.



Representación



ARTICULO .. - La representación corresponde al presidente del Consejo de Administración. El estatuto puede, no obstante, autorizar la actuación de uno o más consejeros. En ambos supuestos obligan a la cooperativa por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aún en infracción de la representación plural, si se tratara de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviera conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.

Esta consecuencia legal respecto de los terceros no afecta la validez interna de las restricciones estatutarias y la responsabilidad por su infracción.



Responsabilidad de los consejeros. Exención



ARTICULO .. - Los consejeros sólo pueden ser eximidos de responsabilidad por violación de la ley, el estatuto o el reglamento, mediante la prueba de no haber participado en la reunión que adoptó la resolución impugnada o la constancia en acta de su voto en contra.



Uso de los servicios sociales. Interés contrario. Actividades en competencia

ARTICULO .. - El consejero puede hacer uso de los servicios sociales en igualdad de condiciones con los demás asociados.

Cuando en una operación determinada tuviera un interés contrario al de la cooperativa deberá hacerlo saber al Consejo de Administración y al síndico y abstenerse de intervenir en la deliberación y la votación.

No puede efectuar operaciones por cuenta propia o de terceros en competencia con la cooperativa.



Capítulo VIII





DE LA FISCALIZACIÓN PRIVADA



Órgano. Calidad. Duración del cargo. Elegibilidad. Sindicatura plural



ARTICULO .. - La fiscalización privada está a cargo de uno o más síndicos elegidos por la Asamblea entre los asociados. Se elegirá un número no menor de suplentes.



La duración del cargo no puede exceder de tres (3) ejercicios.

Son reelegibles por tres períodos consecutivos o cinco alternados.



Cuando el estatuto previera más de un síndico debe fijar un número impar. En tal caso actuarán como cuerpo colegiado. El estatuto debe reglar su constitución y funcionamiento. Llevará un libro de actas. La sindicatura plural será obligatoria cuando así lo determine la legislación específica para determinadas cooperativas, cuando lo establezca el estatuto o la Autoridad de Aplicación.



Inhabilidades e incompatibilidades



ARTICULO .. - No pueden ser síndicos:

1- Quienes se hallen inhabilitados para ser consejeros conforme al artículo 66.

2- Los cónyuges y los parientes de los consejeros y gerentes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.

3- Los auditores externos de la cooperativa.



Remisión a otras normas

ARTICULO .. - Rigen para los síndicos las disposiciones de los artículos 66 y 69.



Atribuciones

ARTICULO .. - Son atribuciones del síndico, sin perjuicio de las que conforme a sus funciones le confieran la ley, el estatuto y el reglamento:



1- Fiscalizar la administración, a cuyo efecto examinará los libros y documentos siempre que lo juzgue conveniente;

2- Convocar, previo requerimiento al Consejo de Administración, a Asamblea extraordinaria cuando lo juzgue necesario y a Asamblea ordinaria cuando omitiera hacerlo dicho órgano una vez vencido el plazo de ley;

3-Verificar periódicamente el estado de caja y la existencia de títulos y valores de toda especie;

4- Asistir con voz a las reuniones del Consejo de Administración;

5- Verificar y facilitar el ejercicio de los derechos de los asociados;

6- Informar por escrito sobre todos los documentos presentados por el Consejo de Administración a la Asamblea ordinaria;

7- Hacer incluir en el orden del día de la Asamblea los puntos que considere procedentes;

8- Designar consejeros en los casos previstos en el último párrafo del artículo 67·

9- Vigilar las operaciones de liquidación;

10- En general, velar porque el Consejo de Administración cumpla la ley, el estatuto, el reglamento y las resoluciones Asamblearias.

El síndico debe ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social. La función de fiscalización se limita al derecho de observación cuando las decisiones significaran, según su criterio, infracción de la ley, el estatuto o el reglamento.



Responsabilidad. Actuación documentada

ARTICULO .. - El síndico responde por el incumplimiento de las obligaciones que le imponen la ley, el estatuto y el reglamento.

Tiene el deber de documentar sus observaciones o requerimientos y, agotada la gestión interna, informar de los hechos a la Autoridad de Aplicación y al órgano local competente. La constancia de su informe cubre la responsabilidad de fiscalización.



Auditoria. Libro especial*

*Esta materia deberá ser revisada y actualizada.-



ARTICULO .. - Las cooperativas deben contar desde su constitución y hasta que finalice su liquidación con un servicio de auditoría externa a cargo de contador público nacional inscripto en la matrícula respectiva.

El servicio de auditoría puede ser prestado por cooperativa de grado superior o entidad especialmente constituida a este fin.



Los informes de auditoría se confeccionarán de acuerdo con la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación, serán por lo menos trimestrales y se asentarán en el libro especial previsto en el artículo 48 inciso 5.



Capítulo IX



DE LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA Y MUTUAL



Asociación entre cooperativas



ARTICULO .. - Las Cooperativas y las Mutuales pueden asociarse entre sí para el mejor cumplimento de sus fines. La integración se realizara en entidades separadas según que el objeto sea representativo gremial, o de carácter económico a favor de los asociados.-



Las cooperativas podrán asociarse en organizaciones de carácter estrictamente representativo gremial para la defensa de los intereses del sector representado en Uniones, Federaciones y Confederaciones.-



Cuando las cooperativas se asocien con objetivos de realización de actividades de carácter económico en beneficio de sus asociados podrán crear "cooperativas de segundo grado" y/o Grupo económico cooperativo y mutual.-



Organizaciones representativas. Principio general. Organización Territorial y de Rama de actividad.-

Artículo

Las sociedades cooperativas podrán asociarse libre y voluntariamente en uniones, federaciones y confederaciones para la defensa y promoción de sus intereses, sin perjuicio de poder acogerse a otra fórmula asociativa conforme al derecho de asociación.





Serán Uniones de Rama las que actúen en un territorio municipal determinado y admitan la libre asociación de todas las entidades de una única rama de actividad, domiciliadas en dicho territorio, que lo soliciten-



Serán Uniones Locales las que actúen en un territorio municipal determinado y admitan la libre asociación de todas las entidades sin distinción de rama de actividad, y asimismo las Uniones de Rama domiciliadas en dicho territorio, que lo soliciten.-



Serán Federaciones Provinciales de Rama las que actúen en un territorio Provincial determinado y admitan la libre asociación de todas las Uniones de Rama de la actividad, domiciliadas en la Provincia, que lo soliciten.-



Serán Federaciones Provinciales las que actúen en un territorio municipal determinado y admitan la libre asociación de todas las Uniones de Rama de la provincia, y asimismo las Federaciones de Rama domiciliadas en la provincia, que lo soliciten.-



Serán Confederaciones Nacionales de Rama las que actúen en todo el territorio nacional y admitan la libre asociación de todas las Federaciones Provinciales de Rama de la actividad, que lo soliciten-



Serán Confederaciones Nacionales las que actúen en todo el territorio nacional y admitan la libre asociación de todas las Confederaciones de Rama, y asimismo las Federaciones Provinciales que lo soliciten.-



1. Las uniones de cooperativas estarán constituidas por al menos, tres cooperativas de la misma clase o rama, o bien por cinco entidades de cualquier clase o rama en el territorio municipal- Podrán integrarse en otra unión ya existente o constituir una nueva unión de cooperativas. En ambos casos, también podrán integrarse directamente sociedades cooperativas, si los Estatutos de aquéllas no se oponen.



2. Los órganos sociales de las uniones de cooperativas serán.



La Asamblea General estará formada por los representantes de las cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las uniones que la integran, estableciéndose en los Estatutos la composición y atribuciones de sus órganos, sin que, en ningún caso, puedan atribuir la mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros.



Artículo 119. Federaciones y confederaciones de cooperativas.



1. Las federaciones podrán estar integradas por sociedades cooperativas o por uniones de cooperativas o por ambas.



2. Para la constitución y funcionamiento de una federación de cooperativas será preciso que directamente, o a través de uniones que la integren, asocien, al menos, diez cooperativas que no sean todas de la misma clase.



3. Las uniones de cooperativas y las federaciones de cooperativas podrán asociarse en confederaciones de cooperativas.



4. Para la constitución y funcionamiento de una confederación de cooperativas serán precisas, al menos, diez federaciones de cooperativas que agrupen a cooperativas de, al menos, diez Provincias.-



5. Los órganos sociales de las federaciones y confederaciones de cooperativas serán el Consejo de Administración y la Asamblea General. Los Estatutos establecerán la composición y el número de miembros de la Asamblea General, así como, las normas para su elección y el derecho de voto.



Asimismo, regularán la composición y funcionamiento del Consejo de Administración, que estará integrado por, al menos, tres miembros.



Artículo.- Normas comunes a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.



1. A las uniones, federaciones y confederaciones, en sus respectivos ámbitos, corresponden entre otras, las siguientes funciones:



Representar y defender los intereses generales de las cooperativas y de sus socios ante las Administraciones públicas y ante cualesquiera otras personas físicas o jurídicas y ejercer, en su caso, las acciones legales pertinentes.



Fomentar la integración, promoción y formación cooperativa.



Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las sociedades cooperativas que asocien o entre éstas y sus socios.

Organizar servicios de asesoramiento, auditorías, asistencia jurídica o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios.



Actuar como interlocutores y representantes ante las entidades y organismos públicos.



Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.



2. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas adquieren personalidad jurídica una vez depositen, en el Órgano de Aplicación



Certificación Acta de constitución.

Integrantes de los órganos de representación y gobierno.

Los Estatutos sociales.



3. Los Estatutos recogerán, al menos:



Su denominación.

El domicilio y el ámbito territorial.

Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de entidad asociada.



Composición, funcionamiento y elección de sus órganos sociales de representación y administración.



Régimen económico de la misma.



En la denominación de las entidades asociativas de cooperativas deberá incluirse, respectivamente, la palabra Unión de Cooperativas, Federación de Cooperativas o Confederación de Cooperativas o sus abreviaturas U. de Coop., F. de Coop. y C. de Coop ..



Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, que hagan referencia a un determinado ámbito geográfico, deberán acreditar que asocian, directamente o a través de las entidades asociadas, el 20 %, al menos, de las sociedades cooperativas inscritas, activas y con su situación regular ante el Órgano de Aplicación, con domicilio social en dicho ámbito geográfico, y el 20 % al menos de asociados de entidades de primer grado.



Las uniones, federaciones y confederaciones deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación la variación en el número de sus miembros.



8. Principio de Entidad más representativa.-



A los efectos del ejercicio de la representación territorial o sectorial invocada, se concederá el carácter de Entidad más representativa en el territorio y/o la rama que corresponda, a la que acredite la representación efectiva en los siguientes conceptos y en valoración conjunta de los mismos según sobre un máximo posible de 100% en las siguientes proporciones: el 50% al mayor número de asociados de base, el 20% a mayor cantidad de entidades asociadas activas que paguen puntualmente sus cuotas, y 10 % respectivamente a antigüedad en la matrícula, suma de la facturación anual de las entidades asociadas, y suma total del capital social neto de las mismas.-



La Autoridad de Aplicación otorgará y revisará en caso de conflicto esta calificación que tendrá validez para todos los actos de representación sectorial o territorial ante las autoridades que corresponda.- La Autoridad de Aplicación establecerá normas de representación conjunta cuando en la misma jurisdicción actúen Entidades con similar grado de representación.-



9. En todo lo no previsto, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en la presente Ley y a las Resoluciones del Órgano de Aplicación.



Fusión e incorporación

ARTICULO .. - Pueden fusionarse o incorporarse cuando sus objetos sociales fuesen comunes o complementarios.



Fusión

Cuando dos o más cooperativas se fusionan, se disuelven sin liquidarse y les será retirada la autorización para funcionar y canceladas sus respectivas inscripciones. La nueva cooperativa se constituirá de acuerdo con las disposiciones de esta ley y se hará cargo del patrimonio de las disueltas.

En caso de incorporación, las incorporadas se disuelven sin liquidarse. El patrimonio de éstas se transfiere a la incorporante.



Operaciones en común

ARTICULO .. - Las cooperativas pueden convenir la realización de una o más operaciones en común, determinando cuál de ellas será la representante de la gestión y asumirá la responsabilidad frente a terceros.



Integración federativa

ARTICULO .. - Por resolución de la Asamblea, o del Consejo de Administración ad referéndum de ella, pueden integrarse en cooperativas de grado superior para el cumplimiento de objetivos económicos, culturales o sociales.



Régimen

Las cooperativas de grado superior se rigen por las disposiciones de la presente ley con las modificaciones de este artículo y las que resultan de su naturaleza.



Número mínimo de asociadas

Deben tener un mínimo de siete asociadas.

Representación y voto:

El estatuto debe establecer el régimen de representación y voto, que podrá ser proporcional al número de asociados, al volumen de operaciones o a ambos, a condición de fijar un mínimo y un máximo que aseguren la participación de todas las asociadas e impidan el predominio excluyente de alguna de ellas.



Asociación de otros sujetos de derecho



El estatuto puede autorizar el ingreso de sujetos de otra naturaleza jurídica, en tanto ello resulte conveniente para su objeto social y no desnaturalice su propósito de servicio. El estatuto deberá prever el procedimiento para la admisión de estos asociados, cuyo número de votos en conjunto no podrá superar un tercio del total.





Capítulo X

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN



Causas de disolución

ARTICULO .. - Procede la disolución:



1- Por decisión de la Asamblea;

2- Por reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal o del admitido por la Autoridad de Aplicación. La disolución procederá siempre que la reducción se prolongue durante un lapso superior a seis meses.

3- Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrara avenimiento o concordato resolutorio;

4- Por fusión o incorporación en los términos del artículo 85;

5- Por retiro de la autorización para funcionar.

6- Cuando corresponda en virtud de otras disposiciones legales.



Efectos de la disolución



ARTICULO .. - Disuelta la cooperativa se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos previstos por el artículo 85. La cooperativa en liquidación conserva su personalidad a ese efecto.



Órgano liquidador



ARTICULO .. - La liquidación voluntaria de la de la cooperativa resuelta por Asamblea, estará a cargo del Consejo de Administración salvo lo previsto por regímenes específicos establecidos para determinadas actividades. En defecto del Consejo de Administración, la Asamblea que resuelva la disolución deberá designar a quienes integrarán el órgano liquidador consignando los datos y número de integrantes que fije la reglamentación. Dentro de los TREINTA (30) días de haber entrado en estado de liquidación, la cooperativa deberá remitir a la Autoridad de Aplicación la documentación correspondiente a la Asamblea que dispuso la disolución y liquidación y la composición del órgano liquidador.

Transcurrido el plazo de SEIS (6) meses desde la celebración de la Asamblea que dispuso la disolución de la entidad sin que se hubiere dado comienzo a las operaciones de liquidación en alguna de las modalidades admitidas en el presente artículo, la Autoridad de Aplicación, previa intimación por el plazo de quince (15) días a la cooperativa y/o a los liquidadores designados, efectivizará la decisión Asamblearia, procediendo a la liquidación de la entidad.

La Liquidación de las Cooperativas que fuera motivada por decisión de la Autoridad de Aplicación o por causas que no fueren la decisión de la Asamblea, será realizada por Liquidador designado por la Autoridad de Aplicación.-

Será facultad de la Autoridad de Aplicación disponer mediante resolución fundada, en los casos en que la liquidación sea a su cargo, si el proceso liquidatorio tramitará por vía administrativa o por vía judicial, en cuyo caso procederá a solicitarlo ante el juez competente del fuero comercial de la jurisdicción del domicilio de la cooperativa.

La Autoridad de Aplicación dictará la reglamentación a la cual se ajustará el procedimiento liquidatorio y el desempeño del liquidador en sede administrativa y judicial, en este último caso, respetando la potestad jurisdiccional del órgano rector del proceso.



Comunicación del nombramiento de los liquidadores

ARTICULO - Debe comunicarse a la Autoridad de Aplicación el nombramiento de los liquidadores dentro de los quince días de haberse producido.



Remoción de los liquidadores

ARTICULO .. - Los liquidadores pueden ser removidos por la Asamblea con la misma mayoría requerida para su nombramiento. Cualquier asociado o el síndico pueden demandar la remoción judicial por justa causa.



Inventario y balance

ARTICULO .. - Los liquidadores están obligados a confeccionar, dentro de los treinta días de asumido el cargo, un inventario y balance del patrimonio social, que someterán a la Asamblea dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes.

La Autoridad de Aplicación puede extender dichos plazos por otros TREINTA (30) días.





Obligación de informar

ARTICULO .. - Los liquidadores deben informar al síndico y a la Autoridad de Aplicación, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación. Si la liquidación se prolongara, se confeccionarán además balances anuales.



Facultades y responsabilidad. Actuación. Remisión a otras normas

ARTICULO .. - Los Iiquidadores ejercen la representación de la cooperativa.

Están facultados para efectuar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo con arreglo a las instrucciones de la Asamblea, bajo la pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.



Actuarán empleando la denominación social con el aditamento "en liquidación", cuya omisión los hará ilimitada y solidariamente responsables por los daños y perjuicios.



Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para el Consejo de Administración en lo que no estuviera previsto en este capítulo.



Balance final. Comunicación. Reembolso de cuotas sociales

ARTICULO .. - Extinguido el pasivo social los liquidadores confeccionarán el balance final, el cual será sometido a la Asamblea con informes del síndico y del auditor, en su caso. Los asociados disidentes o ausentes podrán impugnarlo judicialmente dentro de los sesenta días contados desde la aprobación por la Asamblea.



Se remitirán copias a la Autoridad de Aplicación y al órgano local competente dentro de los TREINTA (30) días de su aprobación.



Aprobado el balance final se reembolsará el valor nominal de las cuotas sociales, deducida la parte proporcional de los quebrantos, si los hubiera.



Destino del sobrante patrimonial. Concepto

ARTICULO .. - El sobrante patrimonial que resulte de la liquidación corresponderá al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, con destino a la promoción del sector de la economía solidaria, salvo que el estatuto de la cooperativa prevea como destino otra cooperativa o mutual de segundo grado. Cuando por omisión de la entidad o del órgano liquidador, o por tratarse de una cooperativa con retiro de autorización para funcionar, corresponda a la Autoridad de Aplicación promover su liquidación, del sobrante patrimonial se deducirán con carácter prioritario, los gastos que, por todo concepto, sean erogados por el Instituto. Se entiende por sobrante patrimonial el remanente total de los bienes sociales una vez pagadas las deudas, devuelto el valor nominal de las cuotas sociales y saldados los gastos emergentes del proceso liquidatorio.



Importes no reclamados

ARTICULO .. - Los importes no reclamados dentro de los noventa días de finalizada la liquidación se depositarán en un banco a disposición de sus titulares. Transcurridos UN (1) año sin ser retirados, tendrán el destino previsto en el artículo anterior.



Cancelación de la inscripción



ARTICULO .. - Terminada la liquidación se cancelará la inscripción prevista por esta ley.



Libros y demás documentación



ARTICULO .. - En defecto de acuerdo entre los asociados, la Autoridad de Aplicación decidirá quién conservará los libros y demás documentos sociales.

Capítulo ....



Esto es un simple Guión sobre: DISPOSICIONES SOBRE DIVERSOS TIPOS DE COOPERATlVAS QUE SERAN MOTIVO DE DEBATE ABIERTO.-



COOPERATIVAS MERCOSUR



Asociados

ARTICULO: - Todos los asociados, independientemente de su domicilio tendrán los mismo derechos y obligaciones societarias, debiendo el respectivo estatuto prever el régimen de participación en las actividades de la cooperativa de los domiciliados en otros países sobre la base de igualdad jurídica.



Denominación. Régimen



ARTÍCULO: - la denominación social de estas cooperativas deberán integrase con la expresión "Sociedad Cooperativa del MERCOSUR limitada" y quedarán sujetas a las disposiciones que rigen a las cooperativas en cuanto a su constitución, registro, funcionamiento, supervisión, disolución y liquidación, con las adecuaciones que en razón de su naturaleza resulten de la presente ley y fueren pertinentes a su organización y funcionamiento.



Constitución



ARTÍCULO: - las "Cooperativas del MERCOSUR" podrán ser constituidas como tales o bien surgir a partir de una cooperativa ya existente. En este último caso será necesaria la decisión de la Asamblea adoptada por mayoría de dos tercios de los asociados presentes y deberá modificarse el estatuto.



Cooperativas de segundo grado



ARTÍCULO: ... - En las mismas condiciones establecidas en los artículos precedentes, las cooperativas de segundo grado (federaciones, uniones o centrales) podrán constituirse como "cooperativas del MERCOSUR" incorporando como asociados a cooperativas primarias domiciliadas en otros Estados Partes.



Solución de conflictos



ARTÍCULO: .. - Para la solución de los conflictos que se plantearan entre las "Cooperativas del MERCOSUR" y sus asociados será competente la autoridad administrativa y/o judicial del lugar del domicilio de la cooperativa, según corresponda.



Reconocimiento



ARTÍCULO :- las "Cooperativas del MERCOSUR" constituidas en otros Estados Partes serán reconocidas de pleno derecho previa acreditación de su constitución legal. Este reconocimiento estará condicionado a la reciprocidad de tratamiento por el Estado Parte donde estuviera constituida la "Cooperativa del MERCOSUR".-





COOPERATIVAS SIMPLIFICADAS *



*Estas normas se revisaran con la opinión de las áreas de gobierno.-



Requisitos



ARTICULO .. -2 Cuando una cooperativa tuviera un número de asociados no menor de SEIS (6) ni mayor de VEINTE (20) Y una facturación anual neta del impuesto al valor agregado no superior a una suma igual a xxx veces el salario mínimo interprofesional, será considerada cooperativa simplificada.



Órganos sociales y contabilidad



Podrán elegir un sólo administrador, prescindir de la sindicatura y llevar contabilidad simplificada con arreglo a las normas que dicte la Autoridad de Aplicación teniendo en cuenta las disposiciones del Código de Comercio.



Limitación



No serán consideradas dentro de esta categoría las cooperativas de grado superior ni las que tengan por objeto la realización de actividades financiera, aseguradora, de prestación de servicios públicos o vivienda.



Cese



En la memoria anual deberán dejar constancia expresa del mantenimiento de las condiciones mencionadas en el primer párrafo. Cuando pierdan esa condición se regirán por las normas generales de esta ley a partir del primer ejercicio siguiente.



Vigencia



ARTICULO .. -3 Las disposiciones del artículo anterior rigen para las cooperativas que, bajo esta modalidad, se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, o en su caso que tramiten ante la Autoridad de Aplicación su adecuación posterior.



COOPERATIVAS Y MUTUALES ESPECIALMENTE PROTEGIDAS*



* Son aquellas entidades creadas con el apoyo de un Programa Nacional, Provincial o Municipal, dentro de las actividades de capacitación social y profesional, promoción del empleo digno, en base a cumplimiento de objetivos de inclusión social solidaria, o de estímulo a la promoción del cooperativismo y mutualismo con participación del sector- Asimismo la Autoridad de Aplicación podrá establecer Convenios con Universidades y otras organizaciones públicas o privadas para que promuevan este tipo de entidades.-



La mismas deberán en todo caso responder a un Programa que asuma la responsabilidad de la promoción y garantice su sustentabilidad, y disponer de un Proyecto que se proponga su definitiva incorporación al sistema general, en un plazo no inferior a dos, ni superior a cinco años.-



Dichos Programas Nacionales, Provinciales o Municipales, así como los que convenga la Autoridad de Aplicación, deberán garantizar el aporte a las entidades de recursos financieros, técnicos y de gestión para favorecer su viabilidad, y la participación en la asistencia y promoción de las mismas por parte del sector cooperativo y mutual.-



COOPERATIVAS DE TRABAJO*

*Estas normas se ajustarán al Proyecto acordado con el sector-



Vinculo asociativo



ARTICULO .. - La relación jurídica entre la cooperativa de trabajo y sus asociados es de naturaleza asociativa, autónoma e incompatible con las contrataciones de carácter laboral, civil o comercial. Son actos cooperativos de trabajo los realizados entre la cooperativa de trabajo y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y en la consecución de los fines institucionales.



Prestación de servicios por no asociados



ARTICULO .. - La relación con los no asociados cuya contratación excepcional autorice la Autoridad de Aplicación se regirá por la legislación laboral.



Régimen de seguridad social. Riesgos del trabajo



ARTICULO .. - Las cooperativas de trabajo prestarán a sus asociados los beneficios de la seguridad social, a cuyos efectos deberán:



a) Cumplir con las aportaciones necesarias a los fines del régimen previsional en el sistema de trabajadores autónomos, o bien por otro legalmente habilitado.

A tales efectos, los trabajadores asociados a la cooperativa de trabajo, podrán optar, en asamblea, realizar las cotizaciones como trabajadores en relación de dependencia, debiendo la cooperativa de trabajo ingresar las contribuciones patronales, actuando como agente de retención de los aportes personales del trabajador asociado. Se considerará base imponible a los efectos de las cotizaciones como trabajadores en relación de dependencia, sólo las sumas percibidas efectivamente por los socios en forma mensual como retornos, de conformidad a lo establecido en el reglamento interno;



b) Pagar las prestaciones dinerarias que corresponda percibir a los asociados en caso de enfermedades o accidentes, en condiciones que no podrán ser inferiores a las condiciones establecidas para el personal dependiente de la misma actividad;



e) Implementar un sistema de prestaciones de salud para el asociado y su grupo familiar primario, mediante los contratos y/o adhesiones que fuere menester, ya sea a través de la obra social que elijan dentro del Régimen Nacional de Obras Sociales o con otras instituciones que respondan a sistemas de medicina prepaga habilitados;



d) Pagar las reparaciones dinerarias que corresponda percibir al asociado o a sus herederos en los casos de incapacidad parcial y/o total o fallecimiento, derivados de accidentes o enfermedades profesionales, en condiciones que no podrán ser inferiores a las condiciones establecidas por las leyes aplicables a los trabajadores dependientes de la misma actividad.



e) Adoptar reglamentos relativos al trabajo de mujeres y menores, cuyas condiciones aseguren, como mínimo, la misma protección que establecen las leyes aplicables a los trabajadores dependientes de la misma actividad.



f) Las obligaciones emergentes de los apartados b) y d) podrán ser sustituidas mediante contratación de seguros que cubran adecuadamente dichos riesgos.

Las aseguradoras de riesgos del trabajo deberán emitir sus pólizas a favor de las cooperativas de trabajo, quienes tendrán la obligación de soportar el costo de los seguros de reparación de daño así como también la obligación de solventar la prevención del riesgo.



Previsiones estatutarias o reglamentarias. Elección de consejeros y síndicos



ARTICULO ... - El estatuto, o el reglamento en su caso, establecerán pautas para la organización de las tareas, pago de anticipos, régimen disciplinario y situaciones que generen la necesidad de reducir la ocupación, los anticipos o el número de asociados. En todos los casos la elección de consejeros y síndicos se realizará mediante voto secreto.



COOPERATIVAS RECUPERADAS - SOCIEDADES LABORALES*



*Estas normas se ajustarán al Proyecto acordado con el sector, con al Ministerio de Trabajo, y las áreas de gobierno.-



ARTICULADO .. -



Regula la Cooperativa de Trabajo específica como Recuperada, e incluye la figura Jurídica de la "Sociedad Laboral" que aparece mas adecuada que la Cooperativa para esta actividad.- Amplía la normativa de la ley de Quiebras.­

Propone unificar en un fideicomiso abierto o en otra fórmula todas las acreencias del Estado Nacional, así como la representación legal.- Invitar a Provincias y Municipios.- Propone unificar la personería y representación del Estado acreedor por cualquier causa en estos casos.-



Propone establecer "derecho de tanteo" posterior al remate por 30 días a favor del Fideicomiso u Órgano de Aplicación (es decir que por el mismo precio se lo queda el Estado para cederlo a la recuperada).-



En todos los casos en que el Estado pague, ya sea con sus propios créditos, o con recursos líquidos, debe disponer de facultades para establecer con la "recuperada" un Plan de Viabilidad (que incluya financiación, gerencia, participación en las decisiones etc.) y la libertad disponer de las instalaciones no necesarias, para promover otras actividades productivas.-



COOPERATIVAS ESCOLARES *



*Estas normas se ajustarán al Proyecto acordado con el sector.- Debe asegurarse el cumplimiento de la educación y prácticas solidarias, pero además debe crear un vínculo estratégico entre conocimiento, Investigación y Desarrollo, y modelo productivo solidario.- Debe crear una "cultura" propia de la intercooperación para el desarrollo científico técnico y productivo.-



ARTICULADO .. -



COOPERATIVAS DE VIVIENDA*



ARTICULADO .. -



* Incluye fórmulas de garantía de los depósitos de los asociados, y requiere Proyecto de Viabilidad previo aprobado por el Órgano de Aplicación, incorpora Auditoría Técnica de Proyecto y de seguimiento de obre- Establece responsabilidades solidarias de Directivos, Gerentes y Auditores sobre sus respectivas obligaciones, y determina la Liquidación de la Entidad por cumplimiento del Objeto, una vez terminada la Promoción, Construcción y entrega de las viviendas, cuya fecha de terminación debe estar fijada en el Proyecto y ser controlada por el Órgano de Aplicación.-



COOPERATIVAS DE SEGUROS*



*Estas normas se ajustarán al Proyecto acordado con el sector y la SSN.-



ARTICULADO .. -



Aclarase que el control exclusivo y excluyente previsto en dicha ley para la Superintendencia de Seguros de la Nación se refiere exclusivamente a los aspectos técnicos de las operaciones de seguros, sin afectar las funciones y atribuciones establecidas en esta ley para la Autoridad de Aplicación.



BANCOS COOPERATIVOS Y CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS*



*Estas normas se ajustarán al Proyecto acordado con el sector y el Banco Central.-



ARTICULADO -



ENTIDADES COOPERATIVAS Y MUTUALES DE AHORRO Y PRESTAMO ENTRE ASOCIADOS NO SUJETAS A NORMATIVA BANCARIA*



ARTICULADO .. -



El desarrollo de este capítulo es esencial para el éxito de toda la propuesta estratégica contenida en la Ley.-



TITULO 11. DE LAS MUTUALES.



Concepto. Naturaleza



ARTICULO ... ..- Las mutuales son asociaciones civiles fundadas en la solidaridad, constituidas libremente y sin fines de lucro con el objeto de organizar ayuda recíproca, promoviendo el bienestar material y espiritual de sus asociados, mediante una contribución periódica. Los excedentes que obtienen sólo son reinvertidos para la prestación de sus servicios.



Constitución. Registro. Recursos



ARTICULO ... - Se constituyen por instrumento público o privado labrándose acta con firmas certificadas de todos los asociados activos fundadores, en la que se consignarán nombre y apellido, domicilio, profesión, estado civil y número de documento de identidad de cada uno de ellos. El número de asociados activos debe ser, por lo menos, equivalente al doble del total de los miembros titulares de los órganos administración y fiscalización.



La inscripción en el Registro Nacional de Mutuales a cargo del Instituto Nacional de Economía Solidaria, confiere a estas entidades el carácter de sujetos de derecho con los alcances previstos por el Código Civil para las personas jurídicas.



Dentro del plazo que fije la Autoridad de Aplicación, esta autorizará a funcionar e inscribirá a la mutual, hecho lo cual expedirá testimonio para la interesada.

Las decisiones de la Autoridad de Aplicación relacionadas con la inscripción, las modificaciones estatutarias y la aprobación o modificación de reglamentos podrán ser recurridas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Se interpondrá fundadamente dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución ante la Autoridad de Aplicación, la cual lo elevará al tribunal dentro de los cinco días hábiles.



Prestaciones mutuales.



ARTICULO .... Son prestaciones mutuales aquellas que, mediante la contribución o ahorro de los asociados o cualquier otro recurso lícito, tienen por objeto la satisfacción de necesidades de los asociados ya sea mediante asistencia médica, farmacéutica; otorgamiento de subsidios; préstamos y seguros; construcción y compraventa de viviendas; promoción cultural, educativa, deportiva y turística; prestación de servicios fúnebres, cobertura de riesgos del trabajo, fondos complementarios de jubilaciones y pensiones y todo otro servicio comprendido en la seguridad social; como así también cualquier otra prestación que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y espiritual.

Los ahorros de los asociados pueden gozar de un beneficio que estimule su capacidad ahorrativa.



Asociación entre mutuales y con otros sujetos de derecho.



ARTÍCULO.... Las mutuales podrán asociarse y celebrar toda clase de contratos de colaboración entre sí y con personas de otro carácter jurídico para el cumplimiento de su objeto social, siempre que no desvirtúen su propósito de servicio.



Estatuto. Contenido



ARTÍCULO.... El estatuto debe contener, sin perjuicio de otras disposiciones:



1- El nombre de la entidad, el cual debe incluir las palabras "mutual" o "mutualidad".

2- El domicilio;

3- El objeto social;

4- Los recursos para el desarrollo de sus actividades;

5- Las categorías de asociados, sus derechos y obligaciones;

6- La organización de la administración y la fiscalización y el régimen de las Asambleas;

7 - La fecha de cierre del ejercicio;

8- Las cláusulas atinentes a la disolución y liquidación;



Asociados. Condiciones



ARTICULO .... El estatuto determinará las condiciones que deben reunir los asociados, sin afectar los principios básicos del mutualismo enunciados en el artículo .. ". No podrán establecerse discriminaciones por razones de credos, razas o ideologías.



Categorías de asociados



ARTICULO .. " .. Son asociados activos las personas físicas mayores de dieciocho (18) años, que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto.

Además de los asociados activos, que tienen plenitud de derechos y obligaciones, el estatuto puede prever las siguientes categorías de asociados:



1 - Adherentes: Personas de existencia visible mayores de dieciocho (18) años que no reúnan los requisitos para ser asociados activos, o que reuniéndolos no desearan serio; y las personas de existencia ideal. Pueden utilizar los servicios sociales y participar con voz en las Asambleas. Asimismo pueden participar con voz y voto en las Asambleas cuando se consideren los siguientes temas:

1.1. Las condiciones y modalidades de prestación de los servicios y la aprobación de sus respectivos reglamentos.

1.2. La elección de sus representantes a los órganos de administración y fiscalización en los casos que corresponda, de conformidad con lo establecido en el Artículo .. "" ..



2 - Participantes: Padre, madre, cónyuge, hijos menores de dieciocho años e hijos incapacitados sin límite de edad, de los asociados activos y adherentes, y los menores de dieciocho (18) años. Pueden utilizar los servicios sociales pero no pueden participar en las Asambleas;



3 - Honorarios: Personas a las que la Asamblea otorga esta condición por haber realizado importantes servicios a la mutual. Pueden gozar de los derechos correspondientes a los asociados activos, con las limitaciones previstas para éstos en el artículo 125, pagando la cuota social respectiva;



4 - Vitalicios: Asociados activos que alcanzan la antigüedad exigida por el estatuto, la que no debe ser menor de veinticinco años. Gozan de los beneficios sociales en la forma prevista por el estatuto.



Sanciones. Procedimiento. Exclusión



ARTÍCULO Los asociados serán pasibles de las sanciones de apercibimiento, suspensión y exclusión, conforme prevea el estatuto. Las sanciones se graduarán según la gravedad de la falta y serán aplicadas por el órgano de administración mediante procedimiento que garantice el derecho a ser oído.



Son causas de exclusión:

1- Incumplimiento grave de las obligaciones estatutarias y reglamentarias;

2- Falta de pago de tres cuotas de los aportes sociales mensuales, salvo que el estatuto establezca un período mayor;

3- Cancelación del seguro en las mutuales de seguro;

4- Causar intencionalmente daño a la mutual o cometer actos en perjuicio de ella.



Recurso. Efecto.

ARTÍCULO .... Los asociados sancionados podrán recurrir fundadamente ante la Asamblea con el efecto que deberá prever el estatuto. El recurso se interpondrá ante el órgano de administración dentro de los treinta (30) días de notificada la medida, quién deberá incluirlo en el orden del día de la primer Asamblea que se celebre.



Administración. Fiscalización.

ARTÍCULO ..... La administración esta a cargo de un órgano integrado por un mínimo de cinco asociados elegidos por la Asamblea.

La fiscalización será realizada por un órgano compuesto por no menos de tres asociados elegidos por la Asamblea.

En ambos casos se elegirán suplentes para cubrir la falta de titulares.

Los citados órganos se integran con asociados activos y, en su caso, con asociados adherentes. En los supuestos que el estatuto prevea la categoría de asociados adherentes y la mutual cuente con un número de asociados en esa categoría igualo superior a un tercio de la cantidad de asociados activos, los asociados adherentes deberán integrar los órganos de administración y fiscalización en un porcentaje igual a una tercera parte de sus integrantes. En ningún caso podrán formar la única mayoría para adoptar decisiones.

El estatuto reglará la composición y el funcionamiento de estos órganos.



Requisitos para integrar órganos.

..... Para integrar los órganos de administración y de fiscalización los candidatos deberán ser mayores de edad, no pudiendo exigírseles una antigüedad superior a dos años continuos como asociados.



No podrán ser elegidos:

1- Fallidos y concursados hasta cinco años después de su rehabilitación;

2- Condenados por delitos dolosos;

3- Inhabilitados por la Autoridad de Aplicación.

4- El auditor externo de la mutual.



Cuando alguna de estas circunstancias fuera sobreviviente, el elegido cesará de inmediato en su cargo.





Duración del cargo. Revocación.



ARTICULO ..... La duración de los mandatos no podrá exceder de tres ejercicios. El estatuto podrá prever la reelección por tres períodos consecutivos o cinco alternados. La revocación debe ser resuelta en Asamblea por mayoría de dos tercios de los presentes con derecho a voto.



Responsabilidad de administradores y fiscalizadores



ARTICULO Los miembros de los órganos de administración y de fiscalización serán responsables por violación de la ley, el estatuto y los reglamentos, salvo que probaran no haber participado en la reunión que adoptó la resolución impugnada o que exista constancia en acta de su voto en contra o de que no hubieran convalidado la decisión.



Funciones del órgano de administración.



ARTICULO El órgano de administración tiene a su cargo:



1- La administración de la mutual con facultades para efectuar todas las operaciones conducentes a la realización del objeto social, excepto las que se encuentren reservadas a la Asamblea.

2- La ejecución de las resoluciones de las Asambleas, velar por el cumplimiento del estatuto y los reglamentos, interpretarlos y resolver los casos no previstos en estos con cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre.

3- La convocatoria a Asambleas.

4- La admisión y sanción a los asociados.

5- La confección de la memoria, inventario, balance, estado de resultados y demás cuadros anexos.

6- La determinación de los servicios y beneficios sociales y la elaboración de sus reglamentos, los que deben ser aprobados por la Asamblea.

7- El poner en conocimiento de los asociados el estatuto y los reglamentos aprobados



Funciones del órgano de fiscalización.



ARTICULO ..... El órgano de fiscalización tiene las siguientes funciones, sin perjuicio de otras que el estatuto le adjudique:

1- Fiscalizar la administración, pudiendo examinar los libros documentos sociales;

2- Realizar comprobaciones de disponibilidades y efectuar controles de ingresos;

3- Asistir a las reuniones del órgano de administración;

4- Informar por escrito a la Asamblea sobre la memoria y los estados contables;

5- Convocar, previo requerimiento al órgano de administración, a Asamblea extraordinaria cuando lo juzgue necesario y a Asamblea ordinaria cuando dicho órgano no lo hiciera, una vez vencido el plazo de ley;

6- Brindar información acerca de las constancias de los libros sociales a los asociados que lo soliciten;

7- En general, velar para que el órgano de administración cumpla la ley, el estatuto, los reglamentos y las resoluciones Asamblearias.



El órgano de fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo de no entorpecer la regularidad de la administración social.





Convocatoria a Asambleas.



ARTÍCULO..... Las Asambleas serán convocadas con veinte días de anticipación, por lo menos, mediante publicación en el boletín oficial de la jurisdicción o en uno de los diarios de mayor circulación de la zona de influencia, incluyendo el orden del día.



Con quince (15) días de anticipación se comunicarán a la Autoridad de Aplicación.



Memoria y balance. Confección. Acta.



ARTÍCULO...... Anualmente el órgano de administración confeccionará inventario, balance, estado de resultados y demás cuadros anexos, cuya presentación se adecuará a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación. Dicha documentación, junto con la memoria anual y acompañada del informe del órgano de fiscalización, será puesta a disposición de los asociados en la sede, sucursales y toda otra representación, con no menos de VEINTE (20) días de anticipación a la fecha de la Asamblea que la considerará.

Con quince días de anticipación debe remitirse a la Autoridad de Aplicación.

Dentro de los TREINTA (30) días de finalizada la Asamblea se remitirán copias del acta y del registro de asistencia respectivos a la Autoridad de Aplicación, acompañadas de los documentos que hubieran sido aprobados por la Asamblea.



Padrón de asociados.



ARTÍCULO ..... Se confeccionará un padrón de asociados en condiciones de participar en la Asamblea y elecciones, actualizado a la fecha que prevea el estatuto, el que deberá estar a disposición de los asociados en la sede de la mutual con una anticipación no menor de veinte días a la fecha de aquéllas.



Asambleas. Votación. Quórum.



ARTÍCULO ..... Todos los asociados con derecho a voto tendrán uno sólo en las Asambleas, admitiéndose el voto por poder en cuyo caso el mandato debe recaer en un asociado y este no puede representar a más de dos. Los miembros de los órganos de administración y de fiscalización no podrán votar en los asuntos relacionados con su gestión.

El quórum será de la mitad más uno de los asociados con derecho a voto.

Transcurrida media hora de la establecida en la convocatoria sesionarán válidamente con los asociados presentes con derecho a voto, cuyo número no podrá ser inferior al de los miembros titulares de los órganos de administración y de fiscalización, excluidos éstos.

En ningún caso los asociados adherentes podrán, en el tratamiento de los temas sobre los que poseen voz y voto, formar la única mayoría para adoptar decisiones.



Mayoría. Orden del día



ARTÍCULO Las resoluciones de las Asambleas se adoptarán por mayoría de la mitad más uno de los asociados presentes con derecho a voto, salvo los casos en los que en esta Ley se requieran mayoría especiales.

Es nula toda decisión sobre asuntos no incluidos en el orden del día.







Elecciones. Procedimiento.



ARTÍCULO ..... Los integrantes de los órganos de administración y fiscalización serán elegidos por votación secreta, sea en forma personal o por correo, salvo el caso de lista única que se proclamará directamente en el acto eleccionario.



El estatuto reglamentará el procedimiento electoral incluyendo la oficialización de listas de candidatos, trámite de impugnaciones y órgano que las resolverá, como así también los plazos respectivos. Los candidatos deben reunir los requisitos exigidos al efecto y prestar conformidad por escrito. Las listas deben estar apoyadas con las firmas de entre el dos y el diez por ciento de los asociados activos o adherentes, según prevea el estatuto, excluidos los candidatos.



En los supuestos que los órganos de administración y fiscalización se integren con asociados activos y adherentes del modo establecido en el Artículo ..... , la elección se efectúa por lista separada.



Asamblea ordinaria

ARTICULO ..... La Asamblea ordinaria se realizará dentro de los cuatro meses posteriores a la fecha de cierre del ejercicio para:



1- Considerar memoria, balance general, informe del órgano de fiscalización y del auditor;



2- Elegir a los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización y, en su caso, fijar su retribución;



3- Considerar las condiciones y modalidades de prestación de los servicios.



4- Tratar todo otro asunto incluido en el orden del día.



Asamblea extraordinaria. Convocatoria.

ARTICULO ..... La Asamblea extraordinaria será convocada toda vez que el órgano de administración lo disponga, lo solicite el órgano de fiscalización o lo requiera el diez por ciento (10%) de los asociados activos y/o adherentes; en este último caso sólo para el tratamiento de los temas establecidos en el Artículo .... punto 1.1 o la revocación del mandato de sus representantes a los órganos de administración y fiscalización. Si el órgano de administración no diera cumplimiento a las disposiciones estatutarias en los plazos previstos por ellas o denegara infundadamente el pedido, la convocatoria podrá ser efectuada por la Autoridad de Aplicación. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ..... inciso 5.



Asamblea de delegados.

ARTICULO ..... Las mutuales que cuenten con filiales o delegaciones, o cuyo número de asociados supere los cinco mil, deberán constituir sus Asambleas con delegados elegidos conforme con el régimen previsto por el respectivo estatuto o reglamento. Cada delegado representará a no más del uno por ciento de los asociados con derecho a voto y permanecerá en el cargo el tiempo que determine el estatuto, el cual no podrá exceder de cuatro ejercicios.

En los supuestos que el estatuto prevea la categoría de asociados activos y adherentes, se elegirán delegados de cada una de esas categorías sociales.







Obligatoriedad de las decisiones Asamblearias. Impugnación.

ARTÍCULO ..... Las decisiones de la Asamblea conforme con la ley, el estatuto y los reglamentos, son obligatorias para todos los asociados.

Las decisiones violatorias de la ley, el estatuto y los reglamentos pueden ser impugnadas judicialmente ante el tribunal competente del domicilio de la mutual por los miembros de los órganos de administración y fiscalización, la Autoridad de Aplicación y los asociados con derecho a voto ausentes o que no votaron favorablemente, dentro de los noventa días de la clausura de la Asamblea.



Régimen fiscal.

ARTICULO ..... Las mutuales constituidas de acuerdo con esta ley quedan exentas en el orden nacional de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos y servicios que presten. Este beneficio alcanza a todos sus inmuebles y a las rentas que obtengan de éstos, condicionados a que ellas ingresen al patrimonio social para ser invertidas en la atención de los fines determinados en los respectivos estatutos.

Asimismo quedan exentos del impuesto a las ganancias los intereses originados por los depósitos efectuados en las mutuales por sus asociados.

Quedan también liberadas de derechos aduaneros por importación de aparatos, instrumental, drogas y específicos cuando ellos sean destinados a la prestación de sus servicios.

El Gobierno Nacional gestionará de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la adhesión a las exenciones determinadas en este artículo.



Fusión e incorporación.

ARTICULO ..... Por decisión de la mayoría de los dos tercios de la Asamblea, las mutuales pueden fusionarse o incorporarse entre sí cuando sus objetos sociales sean afines. También podrán incorporar a asociaciones civiles y cooperativas o fusionarse con éstas para constituir una nueva mutual.

Las fusionadas se disuelven sin liquidarse, cancelándose sus respectivas inscripciones.

La nueva mutual se constituirá conforme con las disposiciones de esta ley y se hará cargo del patrimonio de las disueltas.

En caso de incorporación las incorporadas se disuelven sin liquidarse. El patrimonio de ellas se transfiere a la incorporante.



Organizaciones de grado superior.

ARTICULO...... Las mutuales pueden constituir federaciones y éstas confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de esta ley que resulten aplicables conforme con su naturaleza.



Actividades.

ARTICULO...... Las organizaciones de grado superior podrán realizar las siguientes actividades:



1- Representar y defender los intereses de sus asociadas ante entidades públicas y privadas y ejercer, en su caso, las acciones legales pertinentes.

2- Intervenir en todas aquellas cuestiones que puedan afectar directa o indirectamente los intereses de sus asociadas;

3- Participar en la celebración de acuerdos o convenios vinculados con su interés social;

4- Contribuir al perfeccionamiento de la legislación vigente en materias relacionadas con sus actividades, colaborando con el Estado como organismos técnicos.

5.- Prestar servicios a las mutuales y entidades a ella adheridas, no podrán hacerlo directamente a los asociados de las mutuales de primer grado.

6. Fomentar la integración, promoción y formación mutual.

7.- Ejercer actos de conciliación de conflictos surgidos entre las mutuales que asocien o entre éstas y sus asociados.

8.- Organizar servicios de asesoramiento, de administración y prestación de servicios, auditorías, asistencia jurídica o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus asociadas.

9.- Actuar como interlocutores y representantes ante las entidades y organismos públicos.

10.- Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.



Libros sociales. Rubricación. Contabilidad simplificada.

ARTÍCULO .... Además de los libros necesarios para llevar una contabilidad organizada, las mutuales deben contar con los siguientes:



1- Diario;

2- Inventarios y balances;

3- Registro de asociados;

4- Actas de Asambleas;

5- Actas del órgano de administración;

6- Actas del órgano de fiscalización;

7 - Registro de asistencia a Asambleas.

8- Informes de auditoría.



La rúbrica estará a cargo de la Autoridad de Aplicación o del órgano local competente. En este último caso será comunicada a la Autoridad de Aplicación con individualización de los libros respectivos.



La Autoridad de Aplicación o el órgano local competente podrán autorizar, en cada caso, el empleo de medios mecánicos o informáticos en reemplazo o complemento de los libros indicados, salvo el de inventarias y balances.



Las mutuales podrán ser autorizadas por la Autoridad de Aplicación o el órgano local competente a llevar una contabilidad simplificada cuando su situación económica, actividad o ubicación geográfica lo justifiquen.



Auditoría.



ARTÍCULO .... Las mutuales deben contar desde su constitución y hasta que finalice su liquidación con un servicio de Auditoría Externa a cargo de contador público nacional inscripto en la matrícula respectiva. El servicio de auditoría puede ser prestado por mutual de grado superior o entidad especialmente constituida a este fin con intervención de profesional matriculado.



Podrán ser eximidas de esta obligación por la Autoridad de Aplicación en los supuestos señalados en el último párrafo del Artículo .







Libro especial

Los informes de auditoría se confeccionarán de acuerdo con la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación, serán por lo menos trimestrales y se asentarán en el libro especial previsto en el artículo .... inciso 90.



Disolución.



ARTÍCULO ..... Las mutuales se disuelven por:

1- Resolución de la Asamblea convocada exclusivamente al efecto, con mayoría de los dos tercios de los asociados presentes con derecho a voto.

2- Reducción, por un lapso superior a tres meses, del número de asociados activos por debajo del previsto en el artículo .... ;

3- Declaración en quiebra;

4- Fusión o incorporación en los términos del artículo .... ;

5- Retiro de la autorización para funcionar.

6- Aplicación de otras disposiciones legales.



Liquidación.



ARTiCULO ..... Una vez declarada la disolución de la mutual se procederá inmediatamente a su liquidación, con excepción de lo previsto en contrario por el artículo ..... La liquidación estará a cargo del órgano de administración, salvo lo dispuesto por regímenes especiales para determinadas actividades, y se realizará bajo la fiscalización de la Autoridad de Aplicación o del órgano local, si existiera convenio.

En caso de disolución, la mutual mantendrá su personalidad jurídica al solo efecto de la realización de actos necesarios a su liquidación. Dentro de los TREINTA (30) días de haber entrado en estado de liquidación, deberá remitir a la Autoridad de Aplicación la documentación correspondiente a la Asamblea que dispuso la disolución y liquidación y la composición del órgano liquidador.

Transcurrido el plazo de SEIS (6) meses desde la celebración de la Asamblea que dispuso la disolución de la entidad sin que se hubiere dado comienzo a las operaciones de liquidación en alguna de las modalidades admitidas en el presente artículo, la Autoridad de Aplicación, previa intimación por el plazo de quince (15) días a la mutual y/o a los liquidadores designados, efectivizará la decisión Asamblearia, procediendo a la liquidación de la entidad.

En los casos que la liquidación sea consecuencia de la aplicación de la sanción de retiro de la autorización para funcionar prevista en el Artículo .... inciso 3 o de los supuestos contemplados en el Artículo .... incisos 11 y 12, estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, quién podrá disponer que esta tramite de modo judicial o extrajudicial y designará al liquidador.

Será facultad de la Autoridad de Aplicación disponer mediante resolución fundada, en los casos en que la liquidación sea a su cargo, si el proceso liquidatorio tramitará por vía administrativa o por vía judicial, en cuyo caso procederá a solicitarlo ante la justicia federal con jurisdicción y competencia del domicilio de la mutual.

La Autoridad de Aplicación dictará la reglamentación a la cual se ajustará el procedimiento liquidatorio y el desempeño del liquidador en sede administrativa y judicial, en este último caso, respetando la potestad jurisdiccional del órgano rector del proceso.





Inventario y balance

ARTÍCULO ... El órgano de administración está obligado a confeccionar, dentro de los treinta días de resuelta la liquidación, un inventario y balance del patrimonio social, que someterá a la Asamblea dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes.

La Autoridad de Aplicación puede extender dichos plazos por otros TREINTA (30) días.



Obligación de informar

ARTÍCULO.... El órgano de administración debe informar al órgano de fiscalización ya la Autoridad de Aplicación, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación. Si la liquidación se prolongara, se confeccionarán además balances anuales.



Facultades y responsabilidad

ARTÍCULO ..... El órgano de administración ejerce la representación de la mutual. Están facultados para efectuar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo con arreglo a las instrucciones de la Asamblea, bajo la pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.



Actuación

ARTÍCULO .... Actuarán empleando la denominación social con el aditamento "en liquidación", cuya omisión los hará ilimitada y solidariamente responsables por los daños y perjuicios.



Remisión a otras normas

ARTÍCULO .... Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para el órgano de administración en lo que no estuviera previsto en este capítulo.



Balance final

ARTÍCULO.... Extinguido el pasivo social el órgano de administración confeccionará el balance final, el cual será sometido a la Asamblea con informes del órgano de fiscalización y del auditor, en su caso. Los asociados disidentes o ausentes podrán impugnarlo judicialmente dentro de los sesenta días contados desde la aprobación por la Asamblea.



Comunicación

ARTÍCULO ..... Se remitirán copias a la Autoridad de Aplicación y al órgano local competente dentro de los TREINTA (30) días de su aprobación.



Destino del sobrante patrimonial

ARTÍCULO.... El sobrante patrimonial que resulte de la liquidación corresponderá al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, con destino a la promoción del sector de la economía solidaria, salvo que el estatuto de la mutual prevea como destino otra cooperativa o mutual. Cuando por omisión de la entidad o del órgano liquidador, o por tratarse de una mutual con retiro de autorización para funcionar, corresponda a la Autoridad de Aplicación promover su liquidación, del sobrante patrimonial se deducirán con carácter prioritario, los gastos que, por todo concepto, sean erogados por el Instituto.



Concepto

ARTÍCULO.... Se entiende por sobrante patrimonial el remanente total de los bienes sociales una vez pagadas las deudas y saldados los gastos emergentes del proceso liquidatorio.



Importes no reclamados

ARTÍCULO .... Los importes no reclamados dentro de los noventa días de finalizada la liquidación se depositarán en un banco a disposición de sus titulares. Transcurrido UN (1) año sin ser retirados, tendrán el destino previsto en el artículo anterior.



Cancelación de la inscripción

ARTÍCULO.... Terminada la liquidación se cancelará la inscripción prevista por esta ley.



Libros y demás documentación

Art. En defecto de acuerdo entre los asociados, la Autoridad de Aplicación decidirá quién conservará los libros y demás documentos sociales.



Ley de concursos

ARTÍCULO ... Las mutuales se encuentran comprendidas en el régimen de la Ley N° 24.522 Descuentos a favor de mutuales.



ARTÍCULO El Estado Nacional autorizará la retención del importe de las cuotas sociales y cargos por servicios de sus empleados que lo soliciten a favor de sus respectivas mutuales, en las condiciones que establezca la reglamentación. Los importes retenidos serán ingresados a las mutuales dentro de los CINCO (5) días de haberse abonado los haberes.



Igual procedimiento regirá para los jubilados y pensionados nacionales.



Se invitará a los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los empleadores privados a adoptar medidas similares.



Licencias

ARTÍCULO ..... Las mutuales podrán convenir con los empleadores el otorgamiento de licencia o franquicia horaria, en las condiciones que determinen, a los empleados que desempeñen cargos de administración o fiscalización en sus respectivas mutuales por el tiempo que permanezcan en ellos.



Igualdad de trato.



ARTÍCULO ..... Las mutuales pueden tener por objeto toda actividad lícita, en igualdad de condiciones con las establecidas para otras personas jurídicas, incluso la prestación de servicios públicos. Queda derogada toda norma que prohíba, límite o restrinja el libre ejercicio de este derecho.





Vigencia



ARTÍCULO .... Las normas de la presente ley son aplicables de pleno derecho a las mutuales regularmente constituidas, sin requerirse la modificación de sus estatutos, a excepción de aquéllas que en forma expresa supediten su aplicación a lo dispuesto por el estatuto, en cuyo caso regirán las respectivas disposiciones estatutarias las que deberán adecuarse a las disposiciones de esta ley.



A partir de la vigencia de la presente ley, la Autoridad de Aplicación no dará curso a ningún trámite de aprobación de estatutos y reglamentos o sus reformas, si ellos no fueran conformes con las disposiciones de esta ley.



TÍTULO 111.- DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN



Capítulo I



INSTITUTO NACIONAL DE ECONOMIA SOLIDARIA



Carácter.- Ámbito de actuación.

ARTÍCULO.... El Instituto Nacional de Economía Solidaria, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, es la Autoridad de Aplicación, con ámbito de actuación nacional, del régimen legal de las cooperativas y de las mutuales. Tiene a su cargo el diseño y aplicación de la política nacional en materia de cooperativas y mutuales y por fin principal concurrir a su Promoción, Desarrollo, Registro, Fe Pública y Fiscalización Pública. Prestará especial apoyo técnico y financiero a los sectores menos desarrollados de los movimientos cooperativo y mutual considerando prioritariamente las limitaciones socioeconómicas de los asociados, las necesidades regionales a que respondan los proyectos y la gravitación sectorial de éstos.



Fiscalización pública.

ARTÍCULO .... La fiscalización pública en todo el territorio nacional está a cargo del Instituto Nacional de Economía Solidaria, que la ejercerá por sí, o mediante convenio con las administraciones provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires competente en razón de la materia, en el que se establecerán los extremos del mismo.

La fiscalización prevista en esta leyes sin perjuicio de la que establezcan regímenes específicos para determinadas actividades.

Las entidades que tengan a su cargo concesiones de servicios públicos, o permisos que signifiquen autorización exclusiva o preferencial, podrán ser fiscalizadas por la autoridad respectiva. Esta fiscalización se limitará a vigilar el cumplimiento de las condiciones de la concesión o el permiso y de las obligaciones estipuladas en favor del público. Los fiscalizadores podrán asistir a las reuniones de los órganos de administración, de fiscalización interna y Asamblea y hacer constar en actas sus observaciones, debiendo informar a la autoridad respectiva sobre cualquier falta que advirtieran. Deben ejercer sus funciones cuidando de no entorpecer la regularidad de la administración y los servicios sociales.



Convenios

ARTÍCULO... Sin perjurcro de los convenios mencionados en el artículo anterior, el Instituto podrá celebrar otros con instituciones públicas y privadas, e inclusive con cooperativas y mutuales de primero, segundo o tercer grado, para el cumplimiento de sus funciones y ejercicio de sus facultades.



Delegaciones.

ARTÍCULO .... El Instituto podrá establecer delegaciones en el territorio de las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con jurisdicción local o regional.



Conducción y Administración.

ARTÍCULO .... - El INSTITUTO NACIONAL DE ECONOMIA SOLIDARIA es dirigido por un Directorio integrado por UN Presidente, y DOS Vocales en presentación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, UNO de los cuales actuará como Vicepresidente, DOS representantes de las cooperativas y DOS representantes de las mutuales. El funcionario de carrera que integre la planta permanente del Instituto y se desempeñe como Coordinador Técnico del Directorio o en un cargo similar o equivalente participará en las reuniones de Directorio cumpliendo, asimismo, las funciones de Vocal por el ESTADO NACIONAL



Funciones y Atribuciones del Directorio

ARTÍCULO Son funciones y atribuciones del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE ECONOMIA SOLIDARIA:



1.- Dictar su reglamento interno.

2.- Verificar el cumplimiento de las obligaciones a que están sujetas las Mutuales, Cooperativas y personas físicas o jurídicas referidas a las competencias del Instituto.

3.- Evaluar las proposiciones que efectúen los Institutos o Consejos Provinciales o Regionales y resolver la ejecución de las que considere más conveniente.

4.- Evaluar el programa anual del Instituto, los distintos programas de trabajo y el anteproyecto de presupuesto y recursos que éstos demanden para su cumplimiento y resolver sobre su elevación al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

5.- Evaluar periódicamente el cumplimiento de los planes en ejecución, así como las funciones ordinarias que el Organismo desarrolle, proponiendo las correcciones y adaptaciones que estime necesarias.

6.- Proponer al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ECONOMIA SOLIDARIA la ampliación o creación de delegaciones regionales, como asimismo, su fusión o cierre.

7.- identificar y evaluar situaciones de orden, legal, social, político, económico, organizativo y de cualquier otra índole que fuese necesario modificar para el mejor cumplimiento de los objetivos del INSTITUTO NACIONAL DE ECONOMIA SOLIDARIA y resolver al respecto.

8.- Establecer el monto de las tasas y aranceles por prestación de servicios que pueda prestar el INSTITUTO NACIONAL DE ECONOMIA SOLIDARIA a terceros.

9.- Dictar resolución definitiva en lo atinente al reconocimiento de Asociaciones Mutuales y Cooperativas efectuando el otorgamiento, denegatoria o retiro de la personería jurídica para su funcionamiento, como así también su superintendencia y control público.

10.- Disponer la intervención de Mutuales y Cooperativas en el marco de lo establecido por la legislación vigente, designar o remover interventores y realizar el seguimiento de las intervenciones y del desempeño del interventor.

11.- Resolver sobre el otorgamiento de créditos y subsidios por parte del Instituto.

12.- Resolver sobre el otorgamiento de becas a técnicos-científicos y funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE ECONOMIA SOLIDARIA para realizar cursos de capacitación, sean en el país o en el extranjero.

13.- Resolver sobre la constitución de comisiones asesoras "ad honorem", teniendo en cuenta las necesidades del Instituto.

14.- Resolver sobre la aceptación de donaciones o subvenciones, legados y contribuciones de cualquier índole que le fueran ofrecidas al ente.

15.- Dictar las resoluciones pertinentes para la racionalización de los servicios y el mejor cumplimiento de sus fines pudiendo cuando resultara conveniente para el interés general, delegar alguno de ellos a la competencia provincial o municipal o a la actividad privada en tanto esta delegación no signifique renunciar a facultades expresamente indelegables de su poder de policía,

establecido en la legislación pertinente.

16.- Dictar resolución definitiva en lo atinente a la aprobación de proyectos de políticas, planes y programas operativos y técnicos que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL o que estén comprendidos en la legislación vigente en materia de su competencia.

17.- Designar delegados ad hoc para representar al INSTITUTO NACIONAL DE ECONOMIA SOLIDARIA en las reuniones de los Consejos Regionales, como asimismo de los Consejos Provinciales cuya conformación propicie el CONSEJO FEDERAL COOPERATIVO Y MUTUAL.



Funciones y Atribuciones del Presidente del Directorio



ARTÍCULO Son funciones y atribuciones del Presidente del Directorio:



1.- Observar y hacer observar el régimen legal que regula el funcionamiento de las Mutuales y las Cooperativas establecido por las Leyes Nros. 20.321 y 20.337 Y por las normas que en el futuro se dicten al respecto y sus disposiciones complementarias;

2.- Resolver y ejecutar sobre las recomendaciones y resoluciones del Directorio del Instituto, velando por su cumplimiento;

3.- Ejercer la presidencia del Directorio del Instituto, convocando a sus sesiones y designar a los miembros de las subcomisiones que el mismo constituya;

4.- Ejercer la representación legal del Instituto, la dirección de su administración interna y las actividades de índole económico, financiero y patrimonial;

5.- Mantener las relaciones del Instituto con autoridades nacionales, provinciales y municipales, pudiendo para tales fines delegar en funcionarios responsables, las facultades necesarias para un eficiente funcionamiento operativo;

6.- Aplicar sanciones disciplinarias, aceptar renuncias y disponer traslados del personal del Instituto, de conformidad a la legislación y reglamentación vigente;

7.- Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL el presupuesto anual del organismo y el correspondiente al plan analítico, anual de obras y trabajos públicos, sus modificaciones y reajustes según lo resuelto por el Directorio;

8.- Elaborar planes de acción y dirigir el control de gestión del Instituto para lograr niveles adecuados de operatividad y eficiencia;

9.- Aplicar los regímenes de retribuciones, licencias, movilidad del personal del Instituto y los gastos de representación de sus miembros de conformidad con la normativa vigente;

10.- Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL los proyectos de leyes y de decretos, referidos a materias de competencia del Instituto y que hagan a su administración económica y técnica;

11.- Otorgar los poderes necesarios a favor de los abogados del Instituto para representar al Organismo en los juicios en que éste sea parte, pudiendo absolver posiciones de oficio en los litigios en que el servicio sea parte, no estando obligado a comparecer personalmente. Constituirse como querellante en causas penales en representación del Instituto;

12.- Dictar resolución definitiva en lo atinente a la fijación de intereses punitorios y moratorias o sanciones que se deban aplicar a los deudores o infractores por incumplimiento de las normas legales vigentes de las que el Instituto es autoridad de aplicación;

13.- Solicitar a la autoridad judicial la clausura de locales, el allanamiento de domicilios e incautación de libros y papeles comerciales, inclusive la correspondencia de las Mutuales, Cooperativas, personas y sociedades sometidas a las normas legales vigentes de las que el Instituto es autoridad de aplicación;

14.- Dictar resolución definitiva en lo atinente a la aplicación de penalidades por infracción a las leyes y reglamentaciones cuyos regímenes son de competencia del Instituto;

15.- Representar al Instituto como máxima autoridad en el orden nacional e internacional en reuniones, conferencias, congresos, jornadas, convenios y acuerdos;

16.- Autorizar comisiones oficiales, sean en el orden nacional o en el exterior y que estén contempladas en el presupuesto anual del ente;

17.- Celebrar convenios de colaboración con personas de existencia visible, jurídicas, públicas o privadas sean nacionales o internacionales con aprobación previa del Directorio;

18.- Designar al personal de la planta permanente o transitoria, de conformidad a los requisitos que establezca la legislación vigente.



Capítulo II



FUNCIONES Y FACULTADES



Funciones



ARTÍCULO ..... Corresponde al Instituto: administrar sus recursos; dictar sus reglamentos internos y los de los consejos consultivos; proyectar y elevar su estructura orgánica y dotación de personal; designar su personal con arreglo a lo que dispongan las normas administrativas sobre la materia; proyectar sus presupuestos anuales y rendir sus cuentas.



ARTÍCULO...... El Instituto Nacional de Economía Solidaria ejerce las siguientes funciones:



1 - Lleva el Registro Nacional de Cooperativas, el Registro Nacional de Mutuales y el Registro Nacional de Inhabilitados.

2 - Reconoce personalidad jurídica y autoriza a funcionar a las cooperativas y mutuales, con jurisdicción en todo el territorio de la Nación, las que se consideran regularmente constituidas con dichos reconocimiento y autorización y su inscripción en el respectivo registro nacional. Aprueba y registra sus estatutos y reglamentos y sus modificaciones, y los actos de integración.

3 - Registra y autoriza a cooperativas y mutuales constituidas en el extranjero a realizar en la República, en forma habitual, actos propios de su objeto social y a establecer sucursales u otro tipo de representaciones; y registra tales autorizaciones.

4 - Ejerce la fiscalización pública de las cooperativas y mutuales en todo el territorio de la República.

5 - Asiste y asesora técnicamente a cooperativas y mutuales, instituciones públicas y privadas y otras personas de existencia visible o ideal interesadas en las materias de su competencia.

6 - Presta asistencia económica y financiera, en la medida de sus disponibilidades y en las condiciones que se reglamenten, mediante préstamos de fomento y subsidios, a las cooperativas y mutuales, y a instituciones sin fines de lucro que tengan por objeto según sus normas orgánicas actividades de promoción del cooperativismo y mutualismo.

7 - Gestiona ante los organismos públicos y privados de cualquier jurisdicción, ante las organizaciones representativas de los movimientos cooperativo y mutual, cooperativas y mutuales, y otras instituciones, en el ámbito nacional, comunitario Mercosur, Unasur, Instituciones Indoamericanas existentes o por crear, e internacional, la adopción de medidas y formulación planes, programas y ejecución de acciones conjuntas que sirvan a los fines del Instituto y a la promoción y el desarrollo de la actividad cooperativa y mutual, a cuyo efecto se encuentra facultado a celebrar acuerdos y convenios.

8.- Dicta reglamentos sobre las materias de su competencia, y promueve el mejoramiento de la legislación en materia cooperativa y mutual, mediante presentación de iniciativas o proyectos normativos.

9- Promueve, mediante los cursos de acción conducentes, la difusión y el conocimiento del cooperativismo y del mutualismo. Realiza estudios e investigaciones sobre cooperativismo y mutualismo y sobre disciplinas útiles a la acción cooperativa y mutual. A tales fines podrá realizar acciones conjuntas con instituciones públicas o privadas nacionales, extranjeras o de comunidades económicas.

10- Establece un servicio estadístico y de información para los movimientos cooperativo y mutual, organismos públicos y privados y para los interesados en general.

11- Dicta las normas reglamentarias de esta ley y a las que deben adecuar su funcionamiento las cooperativas y mutuales.

12- Capacita a su personal para el mejor cumplimiento de sus funciones sustantivas, pudiendo afectar recursos para la incentivación del mismo sobre la base de su productividad.



Facultades



ARTÍCULO .... Son facultades del Instituto Nacional de Economía Solidaria:



1 - Realizar inspecciones a cooperativas y mutuales e investigaciones relacionadas con ellas, a cuyo fin podrá examinar sus registros, archivos y demás documentación; requerir informes y estados contables especiales o suplementarios; y requerir información a sus autoridades, funcionarios y personal, auditores, entidades de grado superior y a terceras personas.

La negativa injustificada a exhibir documentación o proporcionar los informes que se requieran, la falsedad en la información, y cualquier acto que impida o dificulte el ejercicio de la fiscalización pública, podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos ..... , sin perjuicio de disponer otras medidas de las contempladas en el presente artículo que resulten convenientes para el ejercicio de la fiscalización pública.

2 - Fiscalizar el desarrollo de las Asambleas y las actividades de los demás órganos sociales.

3 - Controlar los actos de integración y la disolución o liquidación cuando ello fuere pertinente.

4 - Convocar a Asambleas cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al diez por ciento del total, si los órganos de administración o de fiscalización privada no dieran cumplimiento a las disposiciones pertinentes o hubiera sido denegado infundadamente el pedido.

5 - Convocar de oficio a Asamblea cuando se constataren irregularidades o situaciones conflictivas que puedan comprometer el interés social y se apreciare ello conveniente o necesario para regularizar el funcionamiento o superar los conflictos.

6 - Recibir denuncias y en general sustanciar y resolver todas aquellas cuestiones que se refieran a la fiscalización pública que ejerce.

7 - Establecer mecanismos de mediación, voluntaria u obligatoria, para la solución de conflictos. Las gestiones de mediación podrán tener lugar sin perjuicio del ejercicio de las demás facultades del Instituto.

La designación de mediadores que, según la reglamentación que se dicte, corresponda a la Autoridad de Aplicación, recaerá en agentes de su planta.

8 - Formular denuncias ante las autoridades correspondientes en caso de existir sospecha fundada de la existencia de un delito de acción pública.

9 - Sancionar mediante la multa establecida en el artículo .... , el uso indebido de la denominación "cooperativa" o "mutual" en cualquiera de sus exteriorizaciones. La Autoridad de Aplicación, en ejercicio del poder de policía, se encuentra facultada a aplicar las medidas que impliquen la inmediata supresión de esta infracción.

10 - Disponer veedurías en cooperativas y mutuales, las que serán ejercidas por agentes de la Autoridad de Aplicación o por profesionales externos inscriptos en un registro especial. En este último caso los gastos y honorarios que la medida erogue podrán ser fijadas a cargo de la entidad objeto de la misma en los términos que determine la Autoridad de Aplicación, quién deberá dictar la reglamentación que rija la disposición, ejecución y plazo de duración de las veedurías.



11- Solicitar al juez competente:



11.1- El allanamiento de domicilios y la clausura de locales, el secuestro de libros, documentos y otros elementos. Esta facultad será también aplicable a los fines del cumplimiento de sus funciones por parte de veedores, interventores y/o liquidadores.

11.2 La declaración de nulidad de los actos de los órganos sociales de cooperativas y mutuales que se reputen prima facie ilegítimos y su suspensión.

Sin perjuicio de esta facultad, y de la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley el Instituto podrá en forma previa examinar y pronunciarse sobre dichos actos mediando el debido proceso, pudiéndose declarar la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos. La apertura de dicho proceso y su secuela constituyen, respecto de la Autoridad de Aplicación, actos interruptivos de la prescripción de la acción judicial de nulidad.



12 - Disponer la intervención administrativa de cooperativas y mutuales cuando sus órganos realicen actos o incurran en omisiones que importen un riesgo grave para su existencia, o un menoscabo grave del interés social o para la sociedad en general, mediante resolución fundada que establezca las causales que sustentan la medida y funciones a cumplir por el interventor a los fines de la administración ordinaria de la entidad intervenida y su regularización integral, por un plazo de CIENTO OCHENTA (180 ) días. Este plazo podrá ser prorrogado en caso necesario, mediando autorización de la Asamblea o resolución judicial en tal sentido a petición del interventor.- La medida se aplicará respecto del órgano de administración bajo la veeduría de una Federación de la Jurisdicción de la entidad objeto de la misma. Si la regularización de la entidad no fuera posible, previo informe fundado del interventor y dictamen legal, podrá disponerse su disolución y liquidación.- El interventor será designado de un registro especial de profesionales y su desempeño se ajustará a la reglamentación dictada por la Autoridad de Aplicación.

El Instituto podrá crear las estructuras funcionales que estime adecuadas en el ámbito de la Secretaría de Contralor, a los fines de la implementación y seguimiento de la medida respecto de las entidades involucradas.

La medida podrá ser objeto de recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el que deberá interponerse dentro de los diez (10) días contados a partir de la toma de posesión del cargo por parte del interventor. El recurso tendrá efecto devolutivo.-



13 - Controlar las operaciones de liquidación efectuando los requerimientos necesarios en función de la normativa vigente, pudiendo disponer las medidas previstas en los artículos de la presente ley, en caso de incumplimiento. La liquidación judicial y extrajudicial de las cooperativas y mutuales estará a cargo del Instituto cuando ella sea consecuencia de la aplicación de la sanción de retiro de la autorización para funcionar o de la medida prevista en el inciso 12 del presente artículo



14 - Coordinar su labor con los Órganos Locales en base al convenio mencionado en el artículo .....



15- En general, velar por el estricto cumplimiento de las leyes en toda materia incluida en su ámbito de competencia, cuidando de no entorpecer la regular administración de las cooperativas y mutuales.



ARTÍCULO ..... Para el cumplimiento de los actos propios de sus misiones, el Instituto podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.



Información pública.



ARTÍCULO ..... Las constancias de inscripciones en los Registros Nacionales de Cooperativas y Mutuales será de acceso público en las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación.



Asimismo podrán obtener información existente en los archivos de la misma los interesados que acrediten sumariamente un interés legítimo.



Sin embargo, la Autoridad de Aplicación, mediante resolución fundada, podrá establecer reserva respecto de determinados trámites, actuaciones de sus órganos, documentación o archivo en los términos que establece la legislación vigente en la materia.



Sanciones a las entidades o sus funcionarios.



ARTÍCULO En caso de infracción a las leyes de la materia, sus reglamentaciones, y demás normas vigentes, generales o particulares, las cooperativas y mutuales podrán ser pasibles de las siguientes sanciones:



1- Apercibimiento

2- Multa, cuyos montos mínimos y máximos fijará la Autoridad de Aplicación.

3- Retiro de la autorización para funcionar.



ARTÍCULO ..... En los mismos casos previstos en el artículo anterior, podrán ser sancionados los auditores, administradores y fiscalizadores privados de las entidades responsables de los actos u omisiones considerados irregulares, con:



1 - Apercibimiento;

2 - Multa cuyos montos mínimos y máximos fijará la Autoridad de Aplicación.

3 - Inhabilitación de hasta diez años para desempeñarse en cualquiera de esos cargos en cooperativas y mutuales, a contar desde que la sanción quede firme.

Las entidades no podrán asumir el pago de las multas que se apliquen a sus funcionarios.



ARTÍCULO ..... Las sanciones previstas podrán ser aplicadas a la entidad y a los funcionarios mencionados en virtud de los mismos hechos y en el mismo proceso administrativo.



ARTÍCULO ..... Las sanciones, con excepción del apercibimiento y multa hasta el monto que fije la Autoridad de Aplicación, solo podrán ser aplicadas previa sustanciación de sumario que asegure las garantías del debido proceso. Se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de las infracciones, los antecedentes de la entidad y de las autoridades, la importancia social y económica de la entidad y en su caso los perjuicios causados.



La sustanciación de los sumarios y la aplicación de las sanciones, excepto la del artículo inciso 3 y inciso 3 pueden ser objeto del convenio mencionado en el artículo ..... -



La sanción de retiro de autorización para funcionar y la inhabilitación, solo pueden ser aplicadas por el Instituto Nacional de Economía Solidaria.



Cuando en un sumario instruido por las Autoridades Locales se considere aplicable dichas sanciones, así se expresará en las conclusiones del mismo, remitiéndose los antecedentes al Instituto para su consideración.



ARTÍCULO .... Todas las sanciones pueden ser recurridas administrativamente, conforme las normas de procedimiento de la jurisdicción en que ellas fueron aplicadas.



ARTÍCULO El uso indebido, en cualquier forma que tenga lugar, de las expresiones "cooperativa", "mutual", "mutualidad", "socorros mutuos", "protección recíproca", o similares, podrá ser sancionado con la multa a la que se refiere el artículo , previa sustanciación de sumario. También se considerara uso indebido, a la omisión en la denominación de las mencionadas expresiones.

Se podrá además disponer la clausura de los locales utilizados por el infractor, hasta tanto se supriman los elementos constitutivos del uso indebido, y el decomiso de otros elementos, en su caso.



La Autoridad de Aplicación requerirá la ejecución de tales medidas al juez competente, mediante acción autónoma articulada con la sola finalidad del cumplimiento de su decisión, quien las concederá inaudita parte si fueren pertinentes, sin perjuicio de la continuación del proceso si el afectado planteare la ilegitimidad de las medidas.



Recursos contra decisiones que apliquen sanciones.



ARTÍCULO .... Sólo son recurribles judicialmente en grado de apelación las sanciones de multa superiores al monto que establezca la Autoridad de Aplicación, el retiro de la autorización para funcionar y la inhabilitación.

Tratándose de sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación entenderá la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

El recurso se interpondrá fundadamente en sede administrativa, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de notificada la resolución, deberá ser elevado al tribunal con sus respectivos antecedentes dentro del quinto día hábil y tendrá efecto devolutivo.

Podrá también interponerse en el mismo plazo ante el Órgano Local Competente en caso de existencia del convenio al que alude el artículo ... que lo remitirá al Instituto dentro del quinto día hábil.

Cuando se trate de sanciones impuestas por los Órganos Locales competentes, entenderá el tribunal que corresponda conforme las leyes locales.



Jurisdicción.



ARTÍCULO... Los recursos judiciales previstos en esta ley contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación poseen efecto devolutivo y se sustancian por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.



Capítulo 111



Recursos del Instituto



ARTÍCULO .... El Instituto Nacional de Economía Solidaria, cuenta con los siguientes recursos:



1- Las sumas que fije el presupuesto general de la Nación y las acordadas por leyes especiales.

2- Los créditos, donaciones, legados, subsidios y subvenciones que obtenga.

3- El reintegro de los préstamos y sus intereses.

4- Los saldos no utilizados de ejercicios anteriores.

5- El importe de las multas aplicadas por el Instituto.

6- El importe de las multas aplicadas a mutuales en cualquier y el remanente patrimonial en el caso de liquidación de estas entidades, cualquiera fuere la jurisdicción de su domicilio legal.

7- Los provenientes de lo dispuesto en los artículos .

8.- Los recursos provenientes de la Ley 23427

9.- Los bienes y recursos que actualmente forman parte del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.

10.- Los saldos no usados de ejercicios anteriores.

11.- Cualquier otro recurso que establecen o establezcan disposiciones legales o reglamentarias.



ARTÍCULO..... El Instituto establecerá aranceles compensatorios de los servicios prestados, pudiendo disponer la gratuidad de los servicios en aquellos casos en que razones de interés público vinculadas con la promoción de las actividades cooperativa y mutual lo justifiquen, y cuando se trate de requerimientos de organismos públicos.



ARTÍCULO ..... Los socios de las mutuales, cualquiera fuere su categoría, deberán aportar mensualmente con destino al Instituto Nacional de Economía Solidaria el uno por ciento (1 %) de la cuota societaria. El Instituto establecerá el monto mínimo de ese aporte, determinará los conceptos que integran la cuota social y sobre los que este debe efectuarse.



Las entidades mutualistas son agentes de percepción, debiendo ingresar los fondos en el mes calendario siguiente a su percepción



TITULO IV



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



ARTÍCULO .... La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación.



ARTÍCULO Deróganse las leyes De forma .