República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019
- Año de la Exportación
Resolución
firma conjunta
Número: RESFC-2019-419-APN-DI#INAES
CIUDAD
DE BUENOS AIRES
Martes 26 de Marzo de 2019
Referencia: EX-2019-16957453-APN-PI#INAES - Proyecto de resolución sobre estados contables.
VISTO, el Expediente identificado como “EX-2019-16957453-APN-PI#INAES”,
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.468 (B.O. 04/12/2018) modificó el artículo
10° de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias, estableciendo que la derogación
de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la
indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o
cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o
tarifas de los bienes, obras o servicios, no comprende a los estados contables.
Que, asimismo, el mencionado cuerpo legal dispuso la
derogación del Decreto Nº 1269/2002 y sus modificatorios y delegó en el
Poder Ejecutivo Nacional a través de sus organismos de contralor y el Banco
Central de la República Argentina establecer la fecha a partir de la cual
surtirán efecto las disposiciones citadas en el considerando precedente en
relación con los balances o estados contables que les sean presentados.
Que la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de
Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, emitió la Resolución Nº 539/18,
aprobando las normas para que se aplique la Resolución Técnica Nº 6 al preparar
estados contables (anuales o intermedios) en moneda constante u homogénea.
Que, en virtud de todo ello, corresponde al INSTITUTO NACIONAL
DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) dictar la reglamentación pertinente
a los fines de la recepción de los
estados contables de cooperativas y mutuales ya sean anuales, por períodos
intermedios o especiales confeccionados en moneda constante u homogénea,
derogando consecuentemente la Resolución INAES 1150/02 y la Resolución INAES Nº
1424/03, modificada por la Resolución INAES Nº 1539/06, que había discontinuado
la reexpresión de estados contables, prevista por la primera de las normas.
Que corresponde establecer, adicionalmente a las normas
contables aplicables en la reexpresión de los estados contables, disposiciones
sobre ciertas cuestiones de aplicación del ajuste por
inflación, haciendo referencia a las guías orientativas de
aplicación y la utilización de la serie de los
índices de precios de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas.
Que también corresponde establecer que la aplicación de las
normas que regulan la reexpresión de los estados contables será obligatoria
para aquellos estados contables anuales, por períodos intermedios o especiales,
que cierren a partir del 31 de marzo de 2019 inclusive, admitiéndose su
aplicación anticipada para los cierres que se produzcan entre el 31 de
diciembre de 2018 y el 30 de marzo de 2019.
Que en los estados contables anuales, por períodos
intermedios o especiales, cuyos cierres se hayan
producido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de diciembre de 2018, y en
aquellos con cierre comprendido entre el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de
marzo de 2019 en los que no se ejerza la opción de aplicación anticipada,
siempre que en ambos casos se encuentren pendientes de aprobación por el Órgano
de Administración de la entidad, corresponderá informar en nota a los estados
contables que se ha definido un contexto de inflación tal que deberá aplicarse
la reexpresión en los cierres que se produzcan a partir del 31 de marzo de 2019
inclusive, junto con una descripción y los impactos cualitativos en los estados
contables de los efectos que podría ocasionar la futura aplicación de la
referida reexpresión.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º
inciso d) de la Ley Nº 19.549, el servicio jurídico ha tomado la intervención
que le compete.
Por ello, en atención a lo dispuesto por las Leyes Nº
20.321 y Nº 20.337 y los Decretos Nº 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02,
EL DIRECTORIO DEL
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA
SOCIAL RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Los estados contables de cooperativas y
mutuales, ya sean anuales, por períodos intermedios o especiales, que cierren a
partir del 31 de marzo de 2019 inclusive, deberán presentarse expresados en moneda
constante u homogénea, aplicando la metodología de reexpresión establecida en
la Resolución Técnica Nº 6, de acuerdo con las normas para su aplicación
previstas en la Resolución Nº 539/18 de la Junta de Gobierno de la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y las guías
orientativas de aplicación de la mencionada federación en todo aquello que no
sea contrario a las disposiciones de la presente resolución y del Anexo I que
integra el presente acto administrativo y que se identifica como
“IF-2019-16958735-APN-PI#INAES”.
ARTICULO 2º.- Para los estados contables de cooperativas y
mutuales, ya sean anuales, por períodos intermedios o especiales, que cierren
entre el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de marzo de 2019 se admitirá la
presentación de los mismos en moneda constante u homogénea aplicando la
metodología prevista en el artículo 1º de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- En los estados contables anuales, por
períodos intermedios o especiales, cuyos cierres se hayan producido entre el 1
de julio de 2018 y el 30 de diciembre de 2018, y en aquellos con cierres
comprendidos entre el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de marzo de 2019 en los
que no se ejerza la opción de aplicación anticipada prevista en el artículo 2º,
siempre que en ambos
casos se encuentren pendientes de aprobación por el Órgano
de Administración de la entidad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución, deberá informarse en nota a los estados contables que se
ha definido un contexto de inflación tal que tendrá que aplicarse la reexpresión
en los cierres que se produzcan a partir del 31 de marzo de 2019 inclusive,
junto con una descripción y los impactos cualitativos en los estados contables
de los efectos que podría ocasionar la futura aplicación de la referida
reexpresión.
ARTICULO 4º.- Para los estados contables anuales, por
períodos intermedios o especiales, cuyos cierres se hayan producido entre el 1
de julio de 2018 y la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución,
en los que no se haya dado cumplimiento a las normas previstas en los artículos
anteriores y ya hubiesen sido aprobados por el Órgano de Administración de la
entidad a dicha fecha de publicación, no se requerirá elaborarlos nuevamente,
siendo aceptada su presentación ante este Instituto en esas condiciones.
ARTICULO 5º.-El índice a aplicar para la reexpresión será
aquel determinado por la FACPCE en la Resolución Nº 539/18 para la aplicación
de la Resolución Técnica Nº 6.
ARTICULO 6º.-Se podrá
reexpresar los activos, pasivos y componentes del patrimonio neto con fecha de origen anterior al último
proceso de reexpresión, tomando como base las cifras resultante de ese proceso.
En el caso de cooperativas y mutuales que hayan optado por revaluar bienes de
su activo con posterioridad al último proceso de reexpresión, se podrá
reexpresar esos bienes tomando como
base las cifras resultantes de dicho revalúo.
ARTICULO 7°.- Las cooperativas y mutuales que en razón de
su objeto se encuentren sujetas a regímenes específicos establecidos para
determinadas actividades, deberán reexpresar sus estados contables en moneda
constante u homogénea en la forma dispuesta para los referidos regímenes.
ARTÍCULO 8º.-Deróganse las Resoluciones INAES Nº 1150/02, Nº 1424/03 y
Nº 1539/06.
ARTICULO 9°.- La presente resolución entra en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, comuníquese a los organismos Provinciales
competentes y cumplido archívese.
ANEXO I
Referencia:
Anexo I - Resolución sobre estados contables.
ANEXO
I
1º.- Se entenderá que cuando las
resoluciones técnicas profesionales se refieren al patrimonio neto, el mismo
debe referirse al patrimonio mutual neto o patrimonio cooperativo neto, según corresponda.
2º.- Las decisiones adoptadas por
el órgano de gobierno de las entidades deberán tomarse con la información
contable en moneda constante u homogénea.
3º.- Saldo de revaluación. El saldo
de revaluación de activos deberá quedar expresado a su valor real. Si se
hubiera adoptado el método de revaluación en ejercicios anteriores y se
practicara la actualización a moneda constante u homogénea de los bienes, y el
valor actualizado superara el valor revaluado, se desafectará la reserva con
beneficio a resultados no asignados.
Si la adopción del método de la
revaluación es coincidente con el ejercicio en el que se comienza a efectuar el
ajuste por inflación, el saldo por revaluación deberá exponerse a su valor real
(valor revaluado menos valor residual ajustado).
4º.- La reexpresión del resto de
las cuentas de Reservas que integren el patrimonio neto se expondrá en la misma
cuenta de Reserva.
5º.- Absorción de pérdidas
acumuladas a la fecha de transición: En las Cooperativas, cuando a la fecha de
transición (inicio del ejercicio anterior al del primer ejercicio de aplicación
de la Resolución Técnica Nº6 de la FACPCE, o inicio del primer ejercicio de
aplicación de la Resolución Técnica Nº6 de la FACPCE, de acuerdo con la opción
elegida según lo previsto en la Resolución Nº 539/18 de la FACPCE, según
corresponda, no siendo de aplicación en este caso el punto 2.2.c) de la segunda
parte de la Resolución Nº 539/18 de la FACPCE), y como consecuencia del ajuste
por inflación surgieran resultados no asignados negativos, las entidades podrán
optar por su absorción siguiendo el orden de absorción de pérdidas acumuladas
establecido a continuación:
a) reserva especial por excedentes
generados por prestación de servicios a no asociados del artículo 42 de la Ley
20.337,
b) reserva legal,
e) reserva por revaluación de
activos,
d) ajuste de capital.
En tal caso, deberá exponerse en el
estado de evolución del patrimonio neto, una fila con los saldos ajustados
según resulta de la aplicación del ajuste por inflación, a continuación una
fila que muestre la absorción de resultados no asignados, y otra fila con los
saldos modificados al inicio; todo ello ad referéndum de la próxima asamblea
anual ordinaria de asociados. Asimismo, deberá dejarse constancia en nota a los
estados contables si se ha ejercido la opción mencionada.
El orden de imputación detallado
debe observarse, salvo disposiciones legales o reglamentarias en contrario. Las
partidas utilizadas para la absorción de pérdidas, deberán reconstituirse a sus
valores anteriores, reexpresados en moneda de la fecha de determinación de los
primeros excedentes en moneda constante u homogénea que se generen en los
ejercicios posteriores al de absorción, exponiéndose en nota a los estados
contables la consecuente restricción a la distribución de excedentes.
6º.- Los saldos acumulados que
registre la cuenta ajuste de capital al cierre de cada ejercicio podrán ser
capitalizados, total o parcialmente, por resolución de la asamblea. En las Cooperativas,
decidida la capitalización, la misma se realizará de conformidad con el procedimiento
indicado en el punto 5.4 de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 24 de
la FACPCE, aprobada como norma de aplicación obligatoria por la Resolución
INAES Nº 247/09.
7º.- En las Cooperativas, los
gastos e ingresos a los que se refiere el artículo 40 inciso 1 de la Ley 20.337
deberán estar expresados en moneda constante u homogénea de la fecha de cierre
de los estados contables a los que correspondan.
De la misma forma, cualquier otra
información financiera que se presente en la memoria anual, tanto de
cooperativas como de mutuales, deberá estar expresada en moneda constante u homogénea
de la fecha de cierre de los estados contables a los que correspondan.
8.- En las cooperativas, las
excepciones a la mutualidad rigurosa que se establecen por distintas resoluciones
del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, que se miden por su
valor monetario, lo serán en moneda constante u homogénea.